Rivera Hernández V. Comtec, 2007 J.T.S. 138

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas300-304
Suplemento: Síntesis de Jurisprudencia–Procedimiento Civil
300
presunción contra el patrono e invierte el peso de la prueba en su contra. Lo
mismo sucede con la Ley Núm. 100, que prohíbe el discrimen en el empleo, y
crea una presunción de despido discriminatorio si el empleado querellante logra
establecer un caso prima facie con los elementos requeridos por la ley, entre
estos, el despido o acto perjudicial y la ausencia de justa causa, elementos
equiparables a los términos homólogos de la Ley 80. Al igual que bajo la Ley
80, una vez establecido el caso prima facie, se invierte el peso de la prueba y le
corresponde al patrono demandado demostrar que no están presentes los
elementos requeridos por ley, mediante preponderancia de la evidencia.
Bajo la Ley de Despido Injustificado, una vez que el empleado establece las
circunstancias esenciales para que el juzgador pueda asumir el hecho presumido
–que el despido o acción perjudicial se realizó sin justa causa–, se invierte la
carga probatoria. Como puede observarse, parte del caso prima facie es,
precisamente, demostrar el despido o acto perjudicial y no meramente alegarlo.
En una moción al amparo de la Regla 39.2(c) de Proc. Civil, conocida como
una moción contra la prueba o non suit, el tribunal está autorizado, luego de la
presentación de prueba por parte del demandante, a aquilatar la misma y a
formular su apreciación de los hechos, según la credibilidad que le haya
merecido la evidencia. Pero esa facultad debe ejercitarse después de un
escrutinio sereno y cuidadoso de la prueba. En caso de duda, debe requerirse al
demandado que presente su caso.
Bajo la Ley Núm. 80, si se alega un despido en su modalidad constructiva,
el trabajador demandante tiene que demostrarle al tribunal que la renuncia fue
la única alternativa razonable que tenía ante las condiciones de trabajo onerosas
impuestas por su patrono con el propósito de inducir o forzar su renuncia. Por
tanto, hasta que no demuestre ese hecho básico a satisfacción del tribunal, no se
activará la presunción de despido injustificado.
RIVERA HERNÁNDEZ V. COMTEC COMMUNICATION,
2007 T.S.P.R. 131, 2007 J.T.S. 138 (PER CURIAM)
Responsabilidad de Deudores Solidarios No Traídos al Pleito.
Hechos: Jessica Berastain se enteró por lo que le informó una amiga que en
la firma Comtec Communication, donde la amiga trabajaba, estaba vacante la
posición de recepcionista. Berastain se entrevistó con Alberto Monzón,
vicepresidente de la firma aludida, y obtuvo el puesto de trabajo referido. En esa
ocasión, Monzón le indicó a Berastain que podía renunciar de inmediato al
empleo que ella tenía en ese momento, y ese mismo día la secretaria de Monzón
preparó para Berastain su carta de renuncia al otro empleo que esta había tenido
hasta entonces.
Berastain comenzó a trabajar seguidamente, pero en el tercer día de empleo
en dicha empresa, el 24 de febrero de 2000, Henry Barreda Rivera, presidente
de esta, la despidió sin siquiera pagarle el tiempo que ella había trabajado allí.
Barreda Rivera solo le indicó a Berastain que había decidido escoger a otra
persona para el puesto.
La recurrida se quejó ante el Departamento del Trabajo y obtuvo allí una

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