Rivera Marcucci V. Suiza Dairy Inc., 2016 T.S.P.R. 172

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas304-311
Suplemento: Síntesis de Jurisprudencia–Procedimiento Civil
304
conforme a la citada disposición de la Ley de Corporaciones. Pero, en realidad
no se sabe si ello sucedió así o no. No hay nada en la sentencia del foro de
instancia que permita llegar indudablemente a tal conclusión, más allá de las
alegaciones. Tampoco se abunda sobre ello en el propio dictamen del foro
apelativo: solo se afirma que la responsabilidad es solidaria, bajo la Ley General
de Corporaciones de 1995. Podría ser, a modo de hipótesis alterna, que los
peticionarios sencillamente no incorporaron su firma, optando por hacer
negocios por cuenta propia, utilizando para ello el nombre comercial de Comtec.
En este caso, sin embargo, no es necesario descansar en la citada disposición
de la Ley de Corporaciones para dilucidar la cuestión sobre la solidaridad.
Desde al menos el 1950, y a partir de Rivera v. Great Am. Indemnity Co., 70
D.P.R. 825, ha sido norma reiterada en esta jurisdicción que los co causantes de
cualquier perjuicio son responsables solidariamente a la persona perjudicada.
El Tribunal ha aplicado esta norma en numerosas ocasiones y en diferentes
contextos, incluyendo el laboral. Conforme a los hechos relatados antes, aquí,
el T.P.I. celebró una vista evidenciaria, en la cual desfiló prueba que pudo ser
evaluada por dicho foro, adjudicando credibilidad a los testigos que declararon.
En virtud de dicha prueba, el foro de instancia consideró probado que Alberto
Monzón, Vicepresidente de Comtec, contrató a Jessica Berastain; que el
peticionario, Henry Barreda, Presidente de Comtec la despidió; que estos dos
ejecutivos de Comtec junto a José Barreda, un gerencial de la firma, realizaban
sus negocios en común bajo el nombre de Comtec. El T.P.I. determinó que
Henry Barreda, Alberto Monzón y José Barreda eran las personas que tomaban
las decisiones en Comtec y que eran los responsables de cualquier actuación que
ocasionaran daños a un tercero. Más aun, dicho tribunal determinó
expresamente que los tres demandados aludidos fueron co-causantes de los
daños sufridos por Berastain, quien no solo fue despedida del empleo en
Comtec sino, además, instada a renunciar al trabajo que tenía antes. Dicho foro
resolvió que la responsabilidad de los tres demandados referidos era solidaria,
y conforme a la extensa jurisprudencia sobre cocausantes citada antes, no hay
fundamentos adecuados para intervenir con lo dictaminado por el foro de
in stan cia.
RIVERA MARCUCCI V. SUIZA DAIRY INC.,
2016 T.S.P.R. 172 (RIVERA GARCÍA)
Regla 47 de Proc. Civil. Efecto interruptor de una moción de reconsideración
presentada al amparo de la Regla 47 de Proc. Civil, pero notificada fuera del
término dispuesto para ello.
Hechos: El T.P.I. desestimó la acción que los señores Nelson Rivera
Marcucci, Jaime V. Sepúlveda Ruíz, Víctor García Muñoz, Carlos Alberto
Mejías Cortés, Norbert Cruz Martín y David J. Lebrón Báez (los recurridos)
presentaron en contra de Suiza Dairy Inc. Los recurridos solicitaron
reconsideración del dictamen pero le notificaron la moción de reconsideración
a Suiza fuera del término de cumplimiento estricto que dispone la Regla 47 de
Proc. Civil. El T.P.I. declaró no ha lugar la moción.

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