Rivera Ortiz V. Municipio, 1996, 141 D.P.R. 257

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas258-260

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Constitución de Puerto Rico: Artículo II, Sec. 16. Nota: Garantiza el pago de horas trabajadas en exceso de ocho al día a, por lo menos, tiempo y medio. Esta sección es autoejecutable, obliga a todos los patronos, públicos o privados.

Hechos: Dos empleados del Municipio de Guaynabo presentaron querellas por reclamación de salarios en las cuales alegaban que el Municipio les adeudaba dinero por concepto de horas extras, horas de almuerzo, el séptimo día y días feriados. Los empleados indicaron que se acogían al procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2-1961. El Municipio presentó moción de desestimación. Alegaba que procedía desestimar por razón de que los empleados municipales no habían agotado los remedios administrativos o, en la alternativa, por virtud de lo dispuesto en la Regla 10.2 (1) y (5) de Proc. Civil. El tribunal de instancia denegó las mociones de desestimación; dictaminó que si bien la J.A.S.A.P. el organismo apelativo a quien corresponde atender las reclamaciones en cuestión, "por excepción a la doctrina de agotamiento de remedios y por radicarse la presente acción bajo el Código de Enjuiciamiento Civil", procedía denegar la desestimación ya que, según el Tribunal, el requerir que se agoten los remedios administrativos puede ser inútil debido a la dilación excesiva de los procedimientos.

Controversia: Si la J.A.S.A.P. posee jurisdicción exclusiva sobre reclamaciones salariales de empleados municipales.

Decisión del Tribunal Supremo: Revoca la resolución recurrida. Resuelve que se trata de una materia de la jurisdicción exclusiva de J.A.S.A.P., de conformidad con la Ley de Municipios Autónomos.

Fundamentos legales: El Tribunal Supremo comienza aclarando la naturaleza propia del reclamo y el remedio –pago en efectivo– solicitado en el caso de autos, donde las reclamaciones de los empleados municipales giran en torno a la compensación por trabajos realizados durante horas extras, horas de almuerzo y días feriados. El derecho al pago de horas extras trabajadas tiene su sustrato fundamental en una disposición constitucional. La Sec. 16, Artículo II de la Constitución, dispone que "solo podrá trabajarse en exceso de este límite diario [de ocho horas], mediante compensación extraordinaria que nunca será menor de una vez y media el tipo de salario ordinario, según se disponga por ley". En el caso del sector privado, la Ley Núm. 379-1948, regula esta materia a nivel estatutario. Sin embargo, en el

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