Rivera Rivera V. D.S.S., 1992, 132 D.P.R. 240

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas339-341

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Doctrina de Agotar Remedios Administrativos. Sec. 4.3 L.P.A.U.

Hechos: Hidelisa Rivera Rivera es una empleada de carrera en el Departamento de Servicios Sociales de Puerto Rico (D.S.S.); que fue reclasificada por el referido Departamento al puesto de Técnico de Servicios Sociales III. Se le otorgó un aumento de $35.00 mensuales. Por entender que se le había concedido una remuneración menor a la que tenía derecho, esta acudió ante la Secretaria Auxiliar de Personal y Recursos Humanos del D.S.S. cuestionando la cantidad del aumento. El D.S.S. le notificó su decisión de que la suma concedida era correcta. No se le informó de su derecho de apelación ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal ni del término que tenía para efectuar dicho trámite.

Así las cosas, la señora Rivera Rivera se personó a la Oficina Central de Administración de Personal (OCAP) a pedir orientación sobre la referida determinación. Allí le informaron que la suma concedida por el Departamento de Servicios Sociales, por concepto de aumento, era correcta. Tampoco se le advirtió de su derecho a acudir ante J.A.S.A.P. ni del término que tenía para ello. En julio de 1990, J.A.S.A.P. resolvió un caso que planteaba una controversia similar a la señalada por la señora Rivera Rivera. Enterada de ello, la señora Rivera Rivera acudió ante la J.A.S.A.P. con su reclamo. La J.A.S.A.P. desestimó su reclamación. Resolvió que la señora Rivera Rivera había incurrido en incuria.

La empleada acudió al Tribunal Superior, en petición de revisión. Dicho foro revocó la decisión de la J.A.S.A.P. Devolvió el caso al foro administrativo para que celebrara vista evidenciaria en la que debía dilucidar si en la carta del 7 de abril de 1989 se había apercibido a la señora Rivera Rivera de su derecho a apelar. La J.A.S.A.P. celebró la vista y concluyó que en la referida carta no se le apercibió a la empleada de su derecho a apelar; no obstante ello, decretó el archivo del caso por falta de jurisdicción por entender que la Sra. Rivera Rivera

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había incurrido en incuria al diligenciar su reclamo. El Tribunal denegó el auto de revisión solicitado. Confirmó la norma utilizada por la J.A.S.A.P., establecida en García Troncoso v. ADT, 1978, 108 D.P.R. 53, de que cuando no se notifica del derecho a apelar ante la J.A.S.A.P. ni del término para efectuar el trámite, no aplica el término jurisdiccional de 30 días; sí la norma de incuria.

La señora Rivera Rivera acude...

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