Rivera Serrano V. Municipio De Guaynabo, 2014 T.S.P.R.118

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas263-267

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Ley de Municipios Autónomos - Art. 15.003: Notificación al alcalde cuando la parte demandante es menor de edad, término prescriptivo.

Hechos: El 16 de marzo de 2009, la Sra. Rosa I. Rivera Serrano, por sí y en representación de su hijo, el menor JJDR, demandó al Municipio de Guaynabo por los daños y perjuicios sufridos por su hijo. Sostuvo que dos policías municipales de Guaynabo detuvieron el vehículo de motor en el que andaba su hijo en compañía de un amigo. Como parte de la intervención, presuntamente uno de los guardias municipales apuntó a la cabeza de JJDR con un arma de fuego. Al temer por su vida, este aceleró el vehículo y continuó la marcha, mientras los policías comenzaron a disparar contra el mismo. Como consecuencia de este incidente, la señora Rivera Serrano solicitó que tanto ella como su hijo fueran indemnizados por los daños y sufrimientos emocionales sufridos.

El Municipio planteó que el tribunal debía desestimar la demanda o dictar sentencia sumaria a su favor por tres razones: (1) los demandantes no notificaron al Municipio su reclamación dentro de los noventa días de ocurrido el incidente, como dispone el Art. 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos. (2) la demanda estaba prescrita por haber transcurrido más de un año desde los hechos alegados hasta la fecha de su presentación. (3) los hechos alegados en la demanda corresponden a conducta delictiva por parte de los guardias municipales, por lo que el Municipio no debe responder por los mismos. La

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señora Rivera Serrano se opuso; planteó que las circunstancias expuestas en la demanda no justifican la exigencia de notificación previa, debido a que la Policía Municipal es una institución administrada por el Municipio, "por lo que es de valor reducido la notificación debido a que no existe riesgo de aparición de evidencia".

El T.P.I. declaró no ha lugar la petición de desestimación y/o sentencia sumaria. El Municipio acudió ante el T.A. El T.A., en lo que respecta a la causa de acción del menor JJDR, devolvió el caso al T.P.I. para continuación de los procedimientos. Según sostuvo, el Estado tiene un deber de parens patrie y no puede utilizar un mecanismo procesal para justificar privar al menor del derecho sustantivo que permite la reparación de un daño. El foro apelativo intermedio concluyó que no puede imputarle al menor hijo de la señora Rivera Serrano su negligencia al no haber notificado al Municipio su intención de demandarlo dentro de los 90 días siguientes a que conoció de la existencia de los daños y, de esta forma, hacer abstracción de las implicaciones que produciría sostener la desestimación del pleito en contra el menor. El Municipio acudió ante el Tribunal Supremo.

Controversia: Si procede la desestimación de una demanda en daños y perjuicios de un menor cuando su padre, madre o tutor legal incumple con la notificación al Alcalde requerida por el Art. 15.003 de la Ley Núm. 81-1991 ("Ley de Municipios Autónomos"). Para resolver la controversia...

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