Rodríguez Iglesias V. Buxo, 137 D.P.R. 479

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas484-485
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
484
proceso, y como punto de partida fijo, a etapas anteriores a la radicación en
un tribunal de la acusación, como así lo tenía decretado el Tribunal. En sus
circunstancias de hecho y a los efectos de la asistencia de abogado, Escobedo
sitúa el “proceso criminal” de las garantías constitucionales también en el
cuartel de la policía.
De acuerdo con los pronunciamientos de Escobedo v. Illinois, y de
acuerdo con aquel criterio judicial, el Tribunal se pronuncia al respecto de
que no son admisibles en evidencia en el “proceso criminal” la confesión de
un acusado o sospechoso o las admisiones que le perjudiquen
sustancialmente, obtenidas de él bajo custodia de la policía u otra autoridad
competente mientras se le interroga con el fin de obtener manifestaciones
incriminatorias: (1) cuando no fue advertido de manera eficaz por la policía
u otra autoridad competente antes de declarar, de su derecho constitucional
absoluto a permanecer en silencio y a no incriminarse; y (2) cuando no fue
advertido por la policía u otra autoridad competente antes de declarar, de su
derecho a tener ayuda de abogado, sin que el hecho de no haber sido
solicitada afirmativamente por el acusado releve de la obligación de
advertirle su derecho a tenerla; o (3) cuando solicitó consultar con abogado
y no se le permitió el estar así asistido al obtenerse su declaración. El
Tribunal Supremo resuelve que al sospechoso detenido en una etapa ya acu-
satoria deben advertírsele esos derechos antes de extraérsele una confesión
o admisiones que sustancialmente lo incriminen; y en ausencia de esas
advertencias, y de permitirle tener la asistencia de abogado si la desea por
razón de su derecho constitucional la confesión es inadmisible en su proceso.
La decisión de Escobedo v. Illinois reconoce que en esas etapas previas al
juicio el sospechoso o acusado puede renunciar inteligente y
conscientemente esos derechos al igual que en el juicio. En este sentido, cada
caso se decidirá también por sus propios hechos y circunstancias como en
toda otra renuncia de derechos fundamentales, pero incuestionablemente, la
ausencia de ayuda y consejo legal para una renuncia consciente e inteligente
de ese consejo y ayuda será a la vez factor de mayor importancia en la
determinación de la propiedad de la renuncia misma.
RODRÍGUEZ IGLESIAS V. BUXO,
137 D.P.R. 479, 94 J.T.S. 143 (SENTENCIA)
Detención Preventiva No Excederá de Seis Meses.
Hechos: Santiago Rodríguez Iglesias estuvo detenido preventivamente
desde el 22 de enero de 1994. El tribunal ordenó su detención al amparo del
Art. 20 de la Ley de Menores de Puerto Rico, el cual permite la detención
de menores antes de una vista adjudicativa. Posteriormente, el 6 de junio de
1994, el Tribunal Superior, Asuntos de Menores, ordenó el traslado del caso
a la Sala de lo Criminal del Tribunal Superior para que fuera juzgado como
adulto. En su orden se le fijó una fianza por cada uno de los delitos
imputados. El menor no prestó fianza; fue ingresado en la Cárcel el 14 de
julio de 1994.

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