Rodríguez Méndez V. Laser Eye, 2016 T.S.P.R. 121
Autor | Dra. Ruth E. Ortega-Vélez |
Páginas | 255-262 |
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Daños y Perjuicios. Impericia médica. Moción de Sentencia Sumaria. Hechos: El 17 de agosto de 2004, el Sr. Enrique Rodríguez Méndez y su esposa, la Sra. Leidy Y. Vargas Toro presentaron una demanda sobre daños y perjuicios en contra de Laser EyeSurgery Management of Puerto Rico, Inc. (Infinity), el Dr. Manuel Del Toro, su esposa y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos. Alegaron que el 20 de septiembre de 2002, el señor Rodríguez Méndez se sometió a un procedimiento quirúrgico mediante láser para corregir su visión. Este fue realizado por el doctor Del Toro en las instalaciones de Infinity. No obstante, señalaron que el señor Rodríguez Méndez desarrolló la condición de DiffuseLamellarKeratitis por partículas microscópicas de metal que quedaron en sus ojos a raíz de la impericia médica del doctor Del Toro durante el procedimiento correctivo. Los demandados negaron responsabilidad.
Los recurridos presentaron una demanda enmendada, donde incluyeron a Advanced Medical Optics, Inc. (AMO) como codemandado y le reclamaron resarcimiento por los daños bajo la doctrina de responsabilidad estricta por productos defectuosos. Arguyeron que el equipo médico utilizado en la cirugía que AMO vendió a Infinity estaba defectuoso. AMO presentó su contestación a la demanda y entre sus defensas afirmativas enunció que la reclamación presentada en su contra estaba prescrita y que era improcedente como cuestión de derecho.
El T.P.I. permitió la demanda enmendada al amparo de la Regla 13 de Proc. Civil; el caso quedó configurado con dos causas de acción: una sobre impericia
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médica vinculada con el procedimiento correctivo de la visión y otra por alegados defectos en el equipo utilizado en ese procedimiento. Este recurso trata sobre la segunda causa de acción.
Luego de varios trámites procesales, mediante moción de sentencia sumaria, AMO solicitó la desestimación de la reclamación en su contra. Sostuvo que tras el descubrimiento de prueba que se extendió por un periodo de diez años, el señor Rodríguez Méndez no contaba con evidencia para sustentar sus alegaciones respecto a la causa de acción bajo la teoría de responsabilidad estricta. También, planteó que la normativa que rige las reclamaciones sobre productos defectuosos no daba espacio para una determinación de responsabilidad por actos de un personal facultativo médico que no estaba dentro de la cadena de fabricación o distribución del producto. AMO acompañó las transcripciones de las deposicio-nes tomadas al doctor Del Toro, al señor Rodríguez Méndez, a los peritos de las partes y los informes periciales, así como otros documentos pertinentes.
Basado en las declaraciones vertidas durante la deposición del Dr. Steven Teich, perito de los recurridos y especialista en retinas, AMO esgrimió que la condición DLK es una complicación de la operación LASIK que puede ocurrir aun sin la utilización del equipo; reseñó la opinión del doctor Teich, quien sostuvo que aunque haya residuo de partículas de metal del Microkeratomo en los ojos del señor Rodríguez Méndez, este no tuvo nada que ver con el desarrollo de la condición DLK y que no tenía una base razonable para sospechar que esta complicación se debió a un problema del equipo utilizado. AMO incluyó el informe de su perito, el Dr. José Gabriel Matos Malavé, quien sostuvo que tras más de 20 años de experiencia en el uso de equipos Microkeratomo nunca ha conocido de un caso donde el residuo de partículas o fragmentos metálicos causara la condición DLK.
Sobre el alegado defecto, AMO planteó que el equipo utilizado en la opera-ción fue inspeccionado previo a ser utilizado y no se encontró ningún desperfecto; subrayó que el señor Rodríguez Méndez afirmó durante su deposición desconocer cuál era el defecto del equipo utilizado en su operación LASIK.
Los recurridos reiteraron su postura de que como consecuencia del procedimiento quirúrgico al cual fue sometido el señor Rodríguez Méndez podían haber quedado residuos metálicos en sus ojos y que estos pudieron haberle causado la condición DLK. Para rebatir la falta de causalidad entre el residuo de partículas de metal y la condición DLK imputada por AMO, los recurridos se limitaron a impugnar las declaraciones de su propio perito. Aseguraron que el doctor Teich no podía emitir una opinión sobre qué causó la condición DLK en el señor Rodríguez Méndez pues, a su entender, él no estaba facultado para emitir una conclusión definitiva sobre el asunto porque no conocía todos los hechos ni examinó al paciente. Aceptaron que la condición de DLK puede surgir, con o sin el uso del equipo médico en cuestión, como una complicación de la operación LASIK. No obstante, replicaron de manera especulativa:
El T.P.I. declaró no ha lugar la moción de sentencia sumaria presentada por AMO, ya que existían hechos materiales en controversia que no permitían que el caso fuera resuelto sumariamente. El T.P.I. determinó que no había
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controversia en cuanto a que el señor Rodríguez Méndez fue sometido a una intervención quirúrgica de corrección visual que requiere la utilización de equipos especializados y que tras la operación un reporte médico destacó que el señor Rodríguez Méndez tenía varios fragmentos metálicos inertes en ambas córneas y sufría de la condición DLK. Con respecto a la condición DLK...
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