Rosado Molina V. E.L.A., 2016 T.S.P.R. 95

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas212-216

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Derecho Registral Inmobiliario. Hermenéutica Legal.

Hechos: El 26 de diciembre de 2013, el Sr. Arnaldo Rosado Molina presentó una demanda sobre reclamación de reintegro ante el T.P.I., en la cual adujo que suscribió una Escritura de Compraventa e Hipoteca para presentarla ante el Registro de la Propiedad y que, a tales fines, el 11 de junio de 2009 adquirió el comprobante de pago de derechos de inscripción Núm. 5111, por la cantidad de $4,750. Alegó que la escritura no se presentó para inscripción ante el Registro. El 21 de noviembre de 2013, presentó una solicitud de reintegro ante el Negociado de Recaudaciones del Departamento de Hacienda para reclamar la devolución del importe del comprobante de pago que no utilizó. El 2 de diciembre de 2013, el Negociado denegó la solicitud bajo el fundamento de que el comprobante no utilizado caducó. El señor Rosado Molina acudió al T.P.I. en solicitud del reembolso de la cuantía pagada por el comprobante de rentas internas que no utilizó.

El E.L.A. presentó una moción de desestimación en la que argumentó que la demanda deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Reconoció que la Ley Núm. 91 dispone para que el contribuyente solicite el reintegro del importe de un comprobante no utilizado, mediante solicitud escrita al Secretario de Hacienda. Adujo que la Ley de Núm. 12-1904 es la disposición legal que establece el término para ejercer el derecho a reclamar el reintegro. Sostuvo que la Ley de 1904 dispone el término de caducidad de cuatro años, contados desde la fecha del pago de la cuantía o del ajuste del comprobante, y que es dentro de ese plazo que el contribuyente puede solicitar el reintegro. Concluyó que el señor Rosado Molina perdió su derecho a exigir el reembolso del importe del comprobante, por no ejercerlo en el término de 4 años.

El señor Rosado Molina arguyó que el caso amerita la concesión de un remedio a su favor, toda vez que pagó a Hacienda unos derechos registrales que no utilizó. Alegó que el Art. 3 de la Ley Núm. 91 es la disposición legal que atiende la devolución de aranceles, sellos y derechos de inscripción no utilizados, y que cumplió con los requisitos allí dispuestos. Adujo que el término de caducidad de cuatro años que establece la Ley de 1904 no aplica a su solicitud de reembolso. Por último, solicitó al foro primario que declarara no ha lugar la moción de desestimación y le ordenara a Hacienda devolverle el importe de $4,750, por no existir controversia sustancial sobre los hechos materiales en cuanto a la adquisición del comprobante, la no utilización de este y la cuantía.

El E.L.A. reiteró su petición de desestimación. El T.P.I. declaró no ha lugar

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la moción de desestimación. Acogió los argumentos esgrimidos por el señor Rosado Molina y ordenó la devolución del importe de $4,750.

El 17 de julio de 2014, el E.L.A. apeló ante el T.A. Señaló que erró el T.P.I. al concluir que procede el pago del importe del comprobante no utilizado, a pesar de que el contribuyente sometió su solicitud de reintegro ante Hacienda luego de transcurrido el término de caducidad de cuatro años para presentar su reclamo. El T.A. confirmó la decisión del T.P.I. a base de que el Art. 3 de la Ley Núm. 91 es la disposición legal que gobierna el presente caso, por tratarse de una reclamación de reintegro de los...

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