Rosado Muñoz V. Acevedo Marrero, 2016 T.S.P.R. 236

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas483-491

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Carácter privativo las obras de arte creadas durante la vigencia de la sociedad legal de bienes gananciales. Propiedad intelectual: Alcance de la propiedad sobre obras físicas.

Hechos: El maestro Julio Rosado del Valle, fue un reconocido artista puertorriqueño, con una importante producción de obras, particularmente pinturas; falleció intestado el 20 de septiembre de 2008 y le sobrevivieron sus hijos, Margarita y Gabriel Rosado Muñoz, y David Rosado Nuñez, y su viuda, la Sra. Sonia Acevedo Marrero, con quien contrajo matrimonio bajo el régimen de gananciales el 9 de marzo de 2001, a la que el tribunal declaró heredera en la cuota viudal correspondiente.

El 6 de abril de 2009, los descendientes del maestro Rosado del Valle presentaron una Demanda para la liquidación de la Sociedad Legal de Gananciales y partición de la herencia contra la señora Acevedo Marrero. Reclamaron toda la Obra producida por el causante antes y durante el matrimonio. Sostuvieron que las obras o la compensación recibida por las mismas previo a la fecha en que contrajo matrimonio con la señora Acevedo Marrero, así como todas las obras creadas durante su matrimonio, eran privativas por constituir propiedad privativa y moral. Como herederos del maestro Rosado del Valle indicaron que eran los dueños de la Obra y que el único derecho que tenía la señora Acevedo Marrero sobre estas era el usufructo viudal.

La señora Acevedo Marrero presentó una Moción de Sentencia Sumaria. Reclamó bajo distintas teorías derechos sobre 197 de las 274 obras que se encontraban en la residencia conyugal. Alegó que 106 obras creadas durante su matrimonio pertenecían a la Sociedad Legal de Gananciales ya que el maestro Rosado del Valle se dedicaba a la pintura. Sostuvo que 35 obras le pertenecían de manera privativa por recibirlas como regalo antes de contraer matrimonio, y que otras 56 obras le pertenecían por concepto de regalo durante la vigencia del matrimonio, ya sea por serles obsequiadas en ocasiones especiales o en momen-

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tos de regocijo familiar. En cuanto a las obras creadas antes del matrimonio, admitió que su único interés era el usufructo viudal sobre la compensación que se obtuviera de ellas.

El T.P.I. denegó la moción de sentencia sumaria; celebró la vista para resolver lo relacionado a la titularidad de cada obra. Determinó que, a la viuda le correspondían: nueve obras que la parte peticionaria reconoció que le fueron regaladas por el maestro Rosado del Valle; otras doce obras que esta adquirió como regalo antes de contraer matrimonio, y tres obras que le fueron regaladas durante su matrimonio en ocasión de regocijo. Determinó que las obras restantes correspondían al caudal relicto, así como los derechos de autor -morales y patrimoniales- de todas las obras del artista. Concluyó que las obras creadas vigente el matrimonio y no sujetas a un contrato de explotación, eran privativas por tratarse de un derecho personalísimo y exclusivo de su autor.

La señora Acevedo Marrero acudió ante el T.A. El T.A. concluyó que "además del valor económico de las obras de arte, percibido o no durante la vigencia del matrimonio, procede incluir en la masa ganancial sujeta a liquidación, el soporte donde está plasmada la obra de arte, así como la obra de arte en sí". Razonó, por un lado, que los bienes obtenidos por la industria, sueldo o trabajo de los cónyuges se reputaban gananciales, y por el otro, que el Federal Copyright Act distinguía entre la titularidad del derecho de propiedad intelectual y la titularidad del medio tangible de expresión donde estaba plasmada la obra. Asimismo, reconoció que a la señora Acevedo Marrero le pertenecían las restante catorce obras que ella reclamaba que le fueron regaladas por su esposo antes de contraer matrimonio; concluyó que otras cinco piezas le pertenecían por tratarse de donaciones válidas entre cónyuges. La parte peticionaria acudió ante el Tribunal Supremo.

Controversia: Si las obras físicas son gananciales por: 1) ser creadas durante la vigencia del matrimonio; (2) ser el producto del trabajo o industria del artista; (3) haberse utilizado bienes gananciales para crearlas; y (4) porque su adjudicación como bien ganancial no afectará los derechos patrimoniales y morales de los herederos.

Decisión del Tribunal Supremo: Distingue que en este caso, a diferencia de lo que ocurre con otros bienes muebles, las obras de arte en controversia constituyen la expresión de la personalidad de uno de los cónyuges. No obstante, reconoce el derecho de la Sociedad Legal de Gananciales a un crédito por el costo de los materiales utilizados por el cónyuge autor, así como los frutos del traspaso voluntario y válido de la obra.

Fundamentos legales: En Puerto Rico los derechos de autor están fundamentalmente protegidos por la Federal Copyright Act y por la Ley de Propiedad Intelectual de 1988 (aplicable al caso de autos y que fuera recientemente sustituida por la Ley de Derechos Morales de Autor de Puerto Rico de 2012). Además, de manera supletoria aplican las disposiciones del Código Civil que no sean incompatibles. La propiedad intelectual tiene rasgos muy singulares que la distinguen de otros géneros de bienes. Se define como "el conjunto de derechos que la ley reconoce al autor sobre las obras que ha producido con su inteligencia, en especial los que su paternidad le sea reconocida y respetada, así como que se le permita difundir la obra, autorizando o negando,

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en su caso, la reproducción". Así, a diferencia de otros tipos de propiedad, en ella coexisten valores económicos y valores espirituales intransmisibles, que facultan a su creador a mantenerla inédita y a renunciar a su autoría, entre otros derechos.

Los derechos sobre las obras se agrupan en dos categorías o facetas: los derechos pecuniarios o patrimoniales -que consisten en el monopolio de la explotación económica de la obra- y los derechos personales o extra-patrimoniales -que protegen el vínculo personal entre el autor y su obra. Estos últimos dan pie a la doctrina del derecho moral.

En Puerto Rico, los derechos patrimoniales están principalmente protegidos por la legislación federal que en cuanto a su ámbito de aplicación ocupa el campo. La ley gobierna los derechos exclusivos especificados en la Sección 106 con relación a obras pictóricas, gráficas y escultóricas, entre otras, que hayan sido fijadas en cualquier medio tangible de expresión. Estos derechos exclusivos sobre la obra incluyen reproducirla; preparar obras derivadas; distribuirla; representarla, y exponerla públicamente. La ley los confiere inicialmente a su autor aunque pueden ser transferidos por este por cualquier...

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