Rosario Rosado V. Pagan Santiago, 2016 T.S.P.R. 176
Autor | Dra. Ruth E. Ortega-Vélez |
Páginas | 359-364 |
Page 359
Validez de contrato de compraventa de vehículos de motor cuando no media el consentimiento del acreedor financiero, de acuerdo con la Ley para la Protección Vehicular -Ley Núm. 8-1987. La causa en los contratos.
Hechos: El Sr. Miguel A. Rosario Rosado era el dueño de un vehículo de motor marca Pontiac del año 2006 sujeto a un gravamen de venta condicional a favor de la entidad bancaria First Bank. El 19 de diciembre de 2009, cuando quedaban por satisfacerse 27 pagos, el peticionario y el Sr. Marvin Pagán Santiago suscribieron un contrato que titularon "Acuerdo de Cesión de Derechos y Relevo de Responsabilidad", mediante el cual el peticionario "cedió, vendió y traspasó todos sus derechos sobre el vehículo" y el recurrido se comprometió a asumir el pago de la deuda del préstamo sin incurrir en atrasos, entre otras obligaciones, hasta que fuera vendido a una tercera persona. Sin embargo, en agosto de 2010 First Bank le informó al peticionario que había reposeído el vehículo y que el pago del préstamo reflejaba atrasos. Dicha entidad bancaria dispuso del automóvil y le notificó como deuda vencida la suma de $10,741.39.
El peticionario presentó una demanda sobre daños y perjuicios e incumplimiento de contrato en contra del recurrido. Solicitó el resarcimiento de los daños que le había causado el incumplimiento contractual, así como el pago
Page 360
de la cantidad que adeudaba a First Bank por el préstamo de auto. El T.P.I. declaró con lugar la demanda; determinó que las partes habían suscrito un contrato válido y que el recurrido incumplió con lo pactado. Le ordenó a Pagán Santiago que le pagara al peticionario la suma de $10,741.39 que este último adeudaba a First Bank más $1,500 por honorarios de abogado y los intereses legales correspondientes.
El recurrido apeló ante el T.A. El T.A. revocó el dictamen apelado; pero no justipreció el planteamiento del recurrido referente a la prueba documental. Contrario a la apreciación del T.P.I., coligió que el contrato que suscribieron las partes era nulo por constituir dicho negocio un convenio ilegal por razón de que First Bank nunca consintió a que se enajenara el vehículo de motor. En su sentencia, hizo referencia a los incisos (7) y (8) del Art. 18 de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, que tipifican como conducta delictiva traspasar o vender un vehículo de motor sin el consentimiento del acreedor financiero y con el propósito de defraudarlo. El peticionario acudió ante el Tribunal Supremo.
Controversia: Si el contrato era ilegal o no, fundamentándose en ciertas disposiciones del Art. 18 de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, que tipifican como delito enajenar un vehículo de motor sin el consentimiento del acreedor financiero, para defraudarlo. La controversia requiere que el Tribunal analice las disposiciones de la Ley para la Protección a la Propiedad Vehicular, Ley Núm. 8-1987, en el contexto de una modalidad contractual que se observa con frecuencia en Puerto Rico: el contrato que se efectúa para vender o ceder un vehículo de motor sobre el que recae un gravamen de venta condicional, sin que medie el consentimiento del acreedor financiero.
Decisión del Tribunal Supremo: Revoca la sentencia emitida por el T.A. Fundamentos legales: A. Ineficacia de los contratos y la causa ilícita: Existe un contrato cuando concurren el consentimiento de los contratantes, un objeto cierto y una causa de la obligación que se establezca. Art. 1213 del C.c. Una vez establecido un contrato válido, se convierte en ley entre las partes y quedan obligadas a cumplir con lo pactado. Art. 1044 del C.c. Los contratantes pueden establecer todas aquellas cláusulas que tengan por conveniente siempre y cuando no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público. Art. 1207 del C.c. Esto está en...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba