Rovira Pares V. P.R. Telephone, 1968, 96 D.P.R. 47

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas373-376

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Delegación de Poderes Adjudicativos. Doctrina de Jurisdicción Primaria. Hechos: Se trata de varios recursos, que han sido consolidados, los cuales surgen al margen de diferencias de criterio de distintas salas del Tribunal Superior sobre el alcance e interpretación de los Arts. 20 y 66 de la Ley de Servicio Público. Los mismos se iniciaron mediante pleitos presentados por cuatro usuarios de la P.R.T.C. con motivo de habérseles suspendido el servicio telefónico, aún habiendo pagado la factura.

Controversia: Si la Comisión de Servicio Público tiene jurisdicción exclusiva para entender en casos como el presente.

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Decisión del Tribunal Supremo: El Tribunal concluye reconociendo que las reclamaciones relacionadas con el servicio que prestan las compañías de servicio público deben ventilarse en primera instancia ante el organismo que las reglamenta. Otra solución conllevaría congestionar aún más los tribunales de instancia. Las querellas de los usuarios relacionadas con el servicio telefónico deben ventilarse originalmente ante la Comisión de Servicio Público.

Fundamentos legales: El Art. 20, de la Ley de Servicio Público, sobre Determinación de Daños Causados, dispone:

(a) Cuando la Comisión, luego de celebrada audiencia determinare que cualesquiera tarifa cobrada, acto realizado u omitido, o práctica puesta en vigor ha infringido cualquier orden, fuere injusta o irrazonable, estableciere diferencias o preferencias injustificadas o indebidas o que la tarifa cobrada excede la radicada, publicada y vigente a la fecha en que se prestó el servicio, podrá ordenar a la compañía de servicio público o porteador por contrato que pague al perjudicado, dentro del tiempo razonable que se especifique, el importe de los daños y perjuicios sufridos como resultado de la tarifa, acto, omisión o práctica injusta, irrazonable o ilegal. La orden que a ese efecto se expida contendrá conclusiones de hechos y la cuantía que ha de pagarse.
(b) Si la compañía de servicio público o porteador por contrato no cumpliere la antedicha orden para el pago de dinero dentro del tiempo que se fijare, la persona a cuyo favor se ordena se haga dicho pago, podrá radicar una acción judicial por su importe, y la misma se tramitará, cualquiera que fuere su cuantía, de acuerdo con la Regla 60 de Proc. Civil vigente. La orden dictada por la Comisión constituirá prueba prima facie de los hechos expuestos en ella y de que la cantidad adjudicada se debe justamente al...

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