S. Salario-Sustitución de Partes en un Pleito

AutorRuth E Ortega-Vélez
Páginas287-307
Diccionario de Palabras y Frases: Derecho Puertorriqueño
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menor de diez años. Pueden constituir vicios de
construcción por cierto tiempo, pero no por la
totalidad del plazo decenal.
SALARIO: Es el elemento monetario principal en
la negociación de un contrato de trabajo. Es la
compensación pagada por un patrono a sus
empleados por concepto de servicios prestados
como parte de la relación de empleo. Para que la
compensación pagada a un obrero se considere
sala rio, resulta indispensable la relac ión
empleadopatrono. No se considera salario la
compensación que recibe la persona que realiza un
trabajo cuando la relación existente es una de
contratista independiente.
SALARIO MÍNIMO: Es un derecho consagrado en
el Art. II, Sec. 16, de la Constitución de Puerto Rico
para todos los trabajadores que se desempeñan en
calidad de empleados. A esos efectos la referida
disposición constitucional reconoce el derecho de
todo trabajador a un salario mínimo razonable y a
recibir igual paga por igual trabajo. Del mismo
modo, el salario mínimo en Puerto Rico está
regulado por la Ley Federal de Normas Razonables
de Trabajo, por la Ley de Salario Mínimo,
Vacaciones y Licencia por Enfermedad –Ley Núm.
180 de 1998, 29 L.P.R.A. §250 et seq. Por tanto, a
tenor de la Ley 180, salario mínimo comprenderá
los salarios mínimos que se establecen al amparo de
esta Ley para los trabajadores de las empresas o
actividades no cubiertas por la Ley Federal de
Normas Razonables del Trabajo; y, salario mínimo
federal comprenderá el salario mínimo establecido
por la Ley Federal de Normas Razonables del
Trabajo (Fair Labor Standards Act), aprobada por
el Congreso de los Estados Unidos. González v.
Merck, Sharp & Dohme, 2006 J.T.S. 10.
Ley Núm. 80 de 2000 estableció que el salario
mínimo para aquellas empresas que estaban
cubiertas por la legislación federal sería el salario
mínimo federal. Por otro lado, para los trabajadores
de empresas que no estuvieran cubiertas por la ley
federal, se les proveyó un mecanismo más ágil para
proteger su derecho a un salario mínimo razonable.
Además, se regularon de manera uniforme las
licencias de vacaciones y enfermedad para todos los
trabajadores en Puerto Rico. Entre los cambios más
significativos de la nueva legislación se encuentran
los términos establecidos en el Art. 12 de la Ley
180 y los remedios allí provistos. Vega Ríos v.
Caribe General Electric 2003 J.T.S. 175.
SANEAMIENTO POR EVICCIÓN: Es un
elemento natural del contrato de compra y venta. El
Art. 1350 del C.c. dispone que el vendedor está
obligado a la entrega y saneamiento de la cosa
objeto de la venta y el Art. 1364 añade, que el
vendedor "responderá de la evicción aunque nada
se haya expresado en el contrato”. El derecho al
saneamiento para el caso de evicción, puede ser
renunciado por el comprador. Para que la renuncia
sea efectiva y libere de toda responsabilidad al
vendedor, deberá estar condicionada a que (1) en el
pacto de renuncia no hubiere mediado mala fe por
parte del vendedor, y (2) a que el comprador
hubiese hecho la renuncia con conocimiento de los
riesgos de la evicción y sometiéndose a sus
consecuencias. El Art. 1365 declara que será "nulo
todo pacto que exima al vendedor de responder de
la evicción, siempre que hubiese mala fe de su
parte", y según el 1366, cuando "el comprador
hubiese renunciado el derecho al saneamiento para
el caso de evicción, llegado que sea este, deberá el
vendedor entregar únicamente el precio que tuviese
la cosa vendida al tiempo de la evicción, a no ser
que el comprador hubiese hecho la renuncia con
conocimiento de los riesgos de la evicción y
sometiéndose a sus consecuencias”. Véase: Acción
de saneamiento. Véase: Evicción.
SÁTIRA: Es una “composición poética u otro
escrito cuyo objeto es censurar acremente o poner
en ridículo a alguien o algo”. La sátira utiliza la
obra original sin alteración o transformación
significativa para criticar otro elemento social, no
relacionado necesariamente con la obra original
misma, por lo que se requiere mayor justificación
para el mero acto de apropiación. Por tanto, la
sátira tiene una protección constitucional de menor
jerarquía que la parodia, especialmente cuando se
utiliza para propósitos lucrativos y comerciales.
Vigoreaux v. Quizno’s, 2008 J.T.S. 59.
SECRETOS DE NEGOCIO, PRIVILEGIO: Se
trata de un privilegio sobre información
relacionada a secretos de un negocio. El dueño de
un secreto comercial o de negocio podrá invocar el
privilegio –por él o por su agente o empleado–, de
no divulgar el secreto de negocio y de impedir que
otro lo divulgue siempre que ello no tienda a
ocultar un fraude o a causar una injusticia. La
Regla 30 de Evidencia establece el privilegio sobre
información relacionada a secretos de un negocio
(trade secrets); no obstante, no es de aplicación el
privilegio cuando el testimonio no versa sobre
materia protegida por el mismo.
SECUESTRO: Es un delito grave mediante el cual
una persona, empleando fuerza, violencia,
intimidación, fraude o engaño, sustrae, o retiene y
oculta, a otra persona privándola de su libertad.
Cuando se sustrae a la víctima del lugar en que se
encuentre y se mueva del mismo, la sustracción de
la víctima debe ser por tiempo o distancia
sustancial y no meramente incidental a la comisión
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de otro delito. Art. 157 del C.P. de 2012. Será
agravado cuando se cometa el delito de secuestro
cuando medie cualquiera de las siguientes
circunstancias: (a) Cuando se cometa contra una
persona que no ha cumplido dieciocho años, o un
discapacitado que no pueda valerse por sí mismo,
o un enfermo mental. (b) Cuando se cometa
contra el Gobernador de Puerto Rico, contra un
legislador o Secretario del Gabinete o funcionario
principal de una agencia o corporación pública,
Juez, fiscal especial independiente, o un fiscal o
procurador del Departamento de Justicia de Puerto
Rico, fuere este nombrado por el Gobernador de
Puerto Rico o designado como tal por el
Secretario de Justicia. (c) Cuando se cometa con
el propósito de exigir compensación monetaria o
que se realice algún acto contrario a la ley o a la
voluntad de la persona secuestrada, o exigir al
Estado la liberación de algún recluso cumpliendo
sentencia o la liberación de una persona arrestada
o acusada en relación con la comisión de algún
delito. (d) Cuando el secuestro se inicie fuera de
los límites territoriales de Puerto Rico y se traiga o
envíe a la persona a Puerto Rico. Es elemento del
delito el sustraer o detener a una persona y moverla
de un lugar a otro o detenerla y ocultarla,
privándola de su libertad. No basta la intención de
privarla, sino que es necesaria la privación de la
libertad y la sustracción de la víctima debe ser
sustancial en tiempo o distancia y no meramente
incidental a la comisión de otro delito. Habida
cuenta de que al cometerse delitos tales como robo,
violación y asesinato es común que se mueva a la
víctima de un lugar a otro, resulta inapropiado
considerar movimientos breves, incidentales a la
comisión del delito principal, como secuestro; lo
apropiado es acoger el criterio de traslado de la
víctima a través de una distancia sustancial. Pueblo
v. Echevarría, 1991, 128 D.P.R. 299.
La diferencia primordial entre el delito de
"secuestro" y el de "restricción de la libertad",
consiste en que en este último basta con la mera
detención de la persona, con conocimiento de la
restricción por parte de esta, y en el de secuestro se
exige la sustracción del perjudicado, lo que, de
ordinario, implica el trasladar a la persona de un
sitio a otro. En adición, en el delito de secuestro se
exige que la sustracción que se lleva a cabo sea
mediante el uso de "fuerza, violencia, intimidación,
fraude o engaño".
SEGREGACIÓN: Es la separación de un predio de
una finca inmatriculada para formar una finca
independiente. Mattei v. Registrador, 1967, 94
D.P.R. 467. Generalmente, el acto jurídico de
segregar se considera un acto de dominio mediante
el cual el dueño de una finca ejercita su discreción
y potestad con el fin de separar una parte de su
finca para formar una nueva. Como acto de
dominio, la doctrina postula que no se requiere que
consientan a la segregación los titulares de los
derechos reales que gravan la finca en cuestión.
Por ejemplo, de ordinario no se requiere el
consentimiento o expresión afirmativa de un
usufructuario para que el nudo propietario pueda
segregar su finca. La única condición que se
requiere es que al efectuarse la segregación no se
modifique la función económica y social de la finca
ni se perjudique al usufructuario en las facultades
que le reconoce el ordenamiento. Colón v.
Registrador, 1983, 114 D.P.R. 850.
El término segregación posee unos atributos
específicos que lo limitan y particularizan dentro
de las lotificaciones. En el sentido técnico jurídico,
la segregación, siendo una lotificación, posee un
significado distintivo que la separa de otros tipos
de lotificaciones, aunque, los técnicos de los
organis-mos oficiales los haya n utilizado
indistintamente. Banco v. Registrador, 1990, 126
D.P.R. 510.
Para la segregación solo puede consentir el
dueño, pero hace falta el permiso de A.R.P.E.,
excepto cuando se trata de un finca rústica cuya
cabida sea de 50 cuerdas o más y cada predio que
se segregue sea de 25 cuerdas o más. A.R.P.E.
regula la segregación y exige permiso para segregar
porciones hasta de veinticinco cuerdas siempre que
sean rurales y destinadas a fines agrícolas y cuyo
remanente debe ser de 25 cuerdas o más. De igual
forma, es necesaria la autorización judicial previa
para que la tutora de una incapacitada pueda
realizar el acto de segregar parte de una finca
inscrita a nombre de la incapacitada. El acto de la
desmembración puede afectar adversamente el
valor individual de los predios, especialmente el
remanente, dependiendo de la forma en que se
realice. Por tanto, el Tribunal Superior es el foro
adecuado para resolver que ningún perjuicio se
cause a la persona incapacitada.
Requisitos para la segregación: (1) Que la
finca esté inscrita en pleno dominio. (2) Que la
segregación la solicite el dueño (principio de
rogación). Solo el dueño puede agrupar; puede
hacerlo en la misma escritura de compraventa o en
otra separada. (3) Que conste en escritura pública.
(4) Obtener el permiso de la A.R.P.E. (4) Describir
en la escritura la finca objeto de la segregación y
describir la finca nueva.
SEGURO SOCIAL FEDERAL: Es un sistema de
seguro o ahorro público basado en impuestos, que
puede ser alterado por el Congreso Federal a su

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