Saldaña Egozcue V. Junta Condominio, 2018 T.S.P.R. 203

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas330-335
Suplemento: Síntesis de Jurisprudencia–Procedimiento Civil
330
excepciones creadas jurisprudencialmente no pueden tener el efecto de convertir
inconsecuentes las exigencias de la Ley Núm. 104.
En este caso no hay controversia en cuanto a que Rosario Mercado incumplió
con el requisito que impone el Art. 2a de la Ley de Pleitos contra el Estado. Por
lo tanto, la controversia se circunscribe a determinar si, bajo las circunstancias
del caso, Rosario Mercado evidenció detalladamente la justa causa que exige la
ley para eximirlo del requisito de notificación al Secretario de Justicia. Sin
embargo, en el expediente de este caso no encontramos expresión alguna por
parte de Rosario Mercado que justificara el incumplimiento con el requisito de
notificación. Su condición de confinado, por sí sola, no es suficiente para
eximirlo del requisito de notificación. El demandante no demostró que, en su
caso, el requisito de notificación incumpliera con los objetivos de la ley, o que
jurídicamente no estuviera justificada su aplicación.
Otro de los propósitos de la notificación es propiciar el pronto arreglo de las
reclamaciones, e incluso, mitigar los daños sufridos mediante el tratamiento
médico adecuado. La notificación podía proveer una solución al reclamo del
confinado, que mitigara los daños que sufría. Sin embargo, al Estado no se le
proveyó esa oportunidad.
SALDAÑA EGOZCUE V. JUNTA CONDOMINIO PARK TERRACE,
2018 T.S.P.R. 203 (ESTRELLA MARTÍNEZ)
Regla 68.1 de Proc. Civil. Nota: Cómputo del término para acudir en
revisión judicial de una moción de reconsideración no atendida por una agencia
administrativa en aquellos casos en los que el término vence sábado, domingo
o día feriado.
Hechos: El Sr. Héctor Saldaña Egozcue, la Sra. Enid P. de Saldaña, la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos e Invesa Inc.
(peticionarios) presentaron cinco querellas en contra del Consejo de Titulares
del Condominio Park Terrace, la Junta de Directores del Condominio y varios
miembros de esta en su carácter personal (recurridos), ante el DACo, a los fines
de impugnar varias acciones realizadas por la Junta.
El DACo consolidó las cinco querellas e inició un sinnúmero de trámites
procesales que se extendieron por varios años. Finalmente, el 3 de octubre de
2016, la agencia emitió una Resolución, notificada el 4 de octubre de 2016,
mediante la cual desestimó varias de las causas de acción presentadas en las
querellas, salvo una de ellas.
El 21 de octubre de 2016, los peticionarios presentaron una Moción de
Reconsideración Parcial ante el DACo. Toda vez que el DACo no acogió ni se
expresó sobre la referida moción, los peticionarios la tuvieron por rechazada de
plano. El 7 de diciembre de 2016, presentaron un recurso de revisión judicial
ante el T.A. en el que impugnaron los méritos del dictamen del DACo. Los
peticionarios justificaron que conforme a la Sección 3.15 de la LPAU y el Art.
388 del Código Político, el término de quince días que el DACo tenía “para
expresarse en cuanto a dicha Solicitud de Reconsideración Parcial expiró el 7
de noviembre de 2016”.

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