Sánchez Rivera V. Malavé Rivera, 2015 T.S.P.R. 37

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas335-342
Suplemento: Síntesis de Jurisprudencia–Procedimiento Civil
335
recurridos sostienen que lo establecido en las disposiciones legales mencionadas
no es aplicable a todo tipo de términos. A su vez, arguyen que van dirigidas a
los términos en que las partes de un pleito realicen algún acto, mas no a las
agencias administrativas.
La Regla 68.1 de Proc. Civil y el Art. 388 del Código Político son de aplica-
ción al cómputo de quince días establecido en la §3.15 de la LPAU para que una
agencia actúe sobre una moción de reconsideración presentada oportunamente.
El 4 de octubre de 2016, el DACo notificó una Resolución, mediante la cual
dispuso de las causas de acción presentadas por los peticionarios en las querellas
en contra de los recurridos. El 21 de octubre de 2016, los peticionarios
presentaron una moción de reconsideración ante el DACo. De acuerdo con el
Tribunal, la §3.15 de la LPAU provee un término de quince días para que las
agencias administrativas puedan actuar sobre la moción de reconsideración.
Dicho término, inició el 21 de octubre de 2016, con la presentación de la
moción de reconsideración. Asimismo, la §3.15 de la LPAU establece que, en
la eventualidad de que la agencia administrativa no actúe en el mencionado
plazo, el término para solicitar la revisión judicial comenzará a transcurrir
nuevamente al expirar los quince días.
En el caso presente, el DACo no actuó dentro de los quince días de
presentada la moción de reconsideración con la particularidad de que el término
de quince días venció un sábado. Ante tal escenario, el T.A. concluyó que el
término de quince días no era extensivo al próximo día laborable, por lo que
venció el sábado, 5 de noviembre de 2016. Entendió que el término de treinta
días para presentar el recurso de revisión judicial ante el T.A. inició el domingo,
6 de noviembre de 2016 y culminó el lunes, 5 de diciembre de 2016. Razón por
la cual, desestimó el recurso de revisión judicial de los peticionarios presentado
el 7 de diciembre de 2016. Por tanto, la determinación del T.A. implicaría,
claramente, una alteración del término que posee una agencia administrativa
para actuar sobre una oportuna moción de reconsideración.
SÁNCHEZ RIVERA V. MALAVÉ RIVERA, JJSM,
2015 T.S.P.R. 37 (ESTRELLA MARTÍNEZ)
Regla 4 de Proc. Civil: Emplazamiento a menores de edad.
Hechos: El 14 de abril de 2011, el Sr. Jesús Sánchez Rivera presentó una
demanda de impugnación de paternidad contra la Sra. Yajaida Malavé Rivera
en su carácter personal y, a su vez, como representante de su hijo menor de
catorce años de edad JJSM. El señor Sánchez Rivera adujo que el 6 de enero de
2011, durante una discusión sobre asuntos de relaciones paternofiliales, la
señora Malavé Rivera le manifestó que el menor JJSM no era su hijo. Como
consecuencia, el señor Sánchez Rivera solicitó que se ordenaran las pruebas de
histocompatibilidad para demostrar que no es el padre biológico de JJSM.
Conjunto con la demanda, presentó el emplazamiento correspondiente dirigido
solamente a la señora Malavé Rivera en su carácter personal.
El 26 de abril de 2011, el señor Sánchez Rivera emplazó a la señora Malavé
Rivera. Del encabezamiento del emplazamiento surge que la parte demandada

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR