Sentencia de Tribunal Apelativo de 02-05-2023, número de resolución KLCE202300295
| Fecha de la decisión | 02 Mayo 2023 |
| Partes | Silmarie Mendez Ruiz v. Techno Plastic Industries |
LEXTA20230502-005 - Silmarie Mendez Ruiz v. Techno Plastic Industries
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
|
SILMARIE MÉNDEZ RUIZ
Recurrido
v.
TECHNO PLASTIC INDUSTRIES, INC.
Peticionario
|
KLCE202300295 |
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez
Caso Núm. MZ2021CV01096
Sobre: Daños y otros Ley 80 bajo el Procedimiento Sumario de la Ley 2
|
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Romero García y el Juez Monge Gómez.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de mayo de 2023.
I.
El 19 de agosto de 2021, la Sra. Silmarie Méndez Ruiz presentó Querella contra Techno Plastic Insdustries Inc., (Techno Plastic), por Despido Injustificado bajo la Ley 80,[1] Acción Discriminatoria bajo la Ley 100,[2] y Represalias bajo la Ley 115.[3] Lo hizo al amparo del procedimiento sumario laboral.[4]
En su alegación responsiva, Techno Plastic arguyó que la señora Méndez Ruiz no había sido despedida, sino que, transcurrió el término en exceso de los trecientos sesenta (360) días de reserva de empleo que ordena la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.[5] Ello así, no estaban obligados a continuar reservando por tiempo adicional el empleo de la señora Méndez Ruiz.
Tras varias incidencias procesales, y concluido el descubrimiento de prueba, el 9 de noviembre de 2022 Techno Plastic presentó Moción de Sentencia Sumaria. Basó su petición en que, no existían controversias sustanciales de hechos y que solo procedía aplicar el derecho de forma tal que determinaran que el despido de la señora Méndez Ruiz estuvo justificado. El 13 de enero de 2023 la señora Méndez Ruiz presentó Moción en Oposición a Sentencia Sumaria.
El 7 de marzo de 2023, notificada el 13, el Foro primario dictó Sentencia Parcial. Concluyó que, el despido de la señora Méndez Ruiz fue injustificado bajo la Ley 80, y por tanto, fue uno arbitrario y caprichoso al incumplir con las disposiciones del Art. 5-A de la Ley 45-1935.[6] Expresó que se trataba de una Sentencia Sumaria Parcial, toda vez quedaba pendiente la concesión de la partida por concepto de daños y perjuicios que sufrió la señora Méndez Ruiz reconocida en el Art. 5-A de la Ley 45-1935. A esos efectos, se señaló la Conferencia con Antelación a Juicio para el 12 de abril de 2023.
Inconforme, el 23 de marzo de 2023 Techno Plastic acudió ante nos mediante Petición de Certiorari. Aduce que el Foro primario cometió los siguientes errores:
Primer Error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral, no es de aplicación a los hechos del caso los cuales están regulados por una Ley Especial, según ésta por el Artículo 5(a) de la Ley 45 de 1935 y que además la Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral del 2017, no es de aplicación a los hechos pues la querellante comenzó a trabajar para la querellada en el 2007.
Segundo Error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar incontrovertidos hechos distintos a los presentados en la Moción de Sentencia Sumaria y admitidos por la oposición presentada por la parte querellante.
Tercer Error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la parte querellada no cumplió con las disposiciones del Artículo 5-A de la Ley 45 de 1935, para poder cesantear correctamente a la querellante por haberla mantenido trabajando por un período que excede lo que dispone la obligación de reserva.
Cuarto Error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no seguir el mandato de la jurisprudencia precedente que interpreta el Artículo 5-A de la Ley 45 de 1935, y en su lugar adoptar como derecho aplicable una opinión disidente que fue expresamente rechazada por la mayoría de nuestro Tribunal Supremo, en clara violación al principio de Stare Decisis.
Quinto Error:
En la alternativa, de sostenerse como válida esta distinta interpretación realizada por el TPI en cuanto a la aplicación del Artículo 5-A, es improcedente en derecho aplicar la misma de manera retroactiva, afectando a la parte querellada, que ha actuado conforme al estado de derecho que se encontraba vigente al momento de los hechos.
Sexto Error:
Erró el TPI al determinar que la parte apelante debe resarcir a la parte apelada querellante en daños y a la vez pagar la mesada conforme a la Ley 80, cuando constituye tal condena un doble castigo contra el patrono por los mismos hechos.
II.
A.
La Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961,[7] establece un procedimiento sumario de reclamaciones laborales de obreros y empleados contra sus patronos relacionadas a salarios, beneficios y derechos laborales.[8] Su propósito es proveerle al obrero un mecanismo procesal abreviado mediante el establecimiento de términos cortos que facilite y aligere el trámite de sus reclamaciones.[9] El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha enfatizado que la médula y esencia del trámite de la Ley 2, es precisamente el procesamiento sumario y su rápida adjudicación. La naturaleza sumaria del procedimiento constituye su característica esencial.[10] Por ello, se ha exigido su rigurosa observancia en aras de evitar que las partes desvirtúen su carácter especial y sumario.[11]
No obstante, nuestro más alto Foro, en Dávila Rivera v. Antilles Shipping Inc.,[12] explicó que nuestra intervención está limitada cuando se recurre de resoluciones interlocutorias emitidas en casos atendidos por el Tribunal de Primera Instancia bajo el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2. Razonó que:
La parte que pretenda impugnar tales resoluciones interlocutorias deberá esperar hasta la sentencia final e instar contra ella el recurso pertinente a base del alegado error cometido. De este modo se da cumplimiento a la médula del procedimiento analizado y, por otro lado, no queda totalmente desvirtuado el principio de economía procesal ya que, si tenemos en cuenta la rapidez con que sobrevienen los escasos eventos procesales previstos por la Ley Núm. 2 veremos que la pare podrá revisar en tiempo cercano los errores cometidos.[13]
Sin embargo, se reconoció que esta norma de autolimitación judicial no es absoluta. A modo de excepción, se pueden revisar las resoluciones interlocutorias dictadas por un tribunal sin jurisdicción y aquellos casos extremos en los cuales los fines de la justicia requieran la intervención del foro apelativo.[14] Es decir, en aquellas situaciones en que la revisión inmediata disponga del caso en forma definitiva o cuando dicha revisión inmediata tenga el efecto de evitar una grave injusticia.[15]
B.
La Regla 42.1 de Procedimiento Civil,[16] define sentencia como “cualquier determinación del Tribunal de Primera Instancia que resuelva finalmente la cuestión litigiosa y de la cual pueda apelarse”.[17] Por su parte, la Regla 42.3 del mismo cuerpo de normas, dispone:
Cuando un pleito comprenda más de una reclamación, ya sea mediante demanda, reconvención, demanda contra coparte o demanda contra tercero o figuren en él partes múltiples, el tribunal podrá dictar sentencia final en cuanto a una o más de las reclamaciones o partes sin disponer de la totalidad del pleito, siempre que concluya expresamente que no existe razón para posponer que se dicte sentencia sobre tales reclamaciones hasta la resolución total del pleito, y siempre que ordene expresamente que se registre la sentencia.
Cuando se haga la referida conclusión y orden expresa, la sentencia parcial dictada será final para todos los fines en cuanto a las reclamaciones o los derechos y las obligaciones en ella adjudicada, y una vez sea registrada y se archive en autos copia de su notificación, comenzarán a transcurrir en lo que a ella respecta los términos dispuestos en las Reglas...
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