Sentencia de Tribunal Apelativo de 02-08-2022, número de resolución KLAN202200318

Fecha de la decisión02 Agosto 2022
PartesOsvaldo Figueroa Santiago v. ELA De PR
LEXTA20220802-001 - Osvaldo Figueroa Santiago v. ELA De PR

LEXTA20220802-001 - Osvaldo Figueroa Santiago v. ELA De PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

OSVALDO FIGUEROA SANTIAGO; JOSEAN FIGUEROA BONILLA

APELANTES

V.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

APELADO

KLAN202200318

Apelación

procedente del Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla

CIVIL NÚM.:

A AC2017-0001

SALÓN: 601

SOBRE:

IMPUGNACIÓN DE CONFISCACIÓN

Panel integrado por su presidenta la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Salgado Schwarz

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de agosto de 2022.

Comparece ante esta Curia Osvaldo Figueroa Santiago (Figueroa Santiago) y Josean Figueroa Bonilla (Figueroa Bonilla) (Apelantes) y nos solicitan que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI o foro primario), el 4 de febrero de 2022, notificada el 10 de febrero de 2022. Mediante el referido dictamen, el TPI desestimó la Demanda sobre impugnación de confiscación promovida por los Apelantes.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos el dictamen apelado en cuanto a Figueroa Bonilla y revocamos en cuanto a Figueroa Santiago.

-I-

Comenzamos exponiendo los hechos pertinentes del presente caso.

El 11 de enero de 2017, los Apelantes incoaron una Demanda sobre impugnación de confiscación en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA o Apelado).[1] En la misma, expusieron que la Policía del ELA ocupó $4,072.00 de Figueroa Bonilla y $55,449.00 de Figueroa Santiago para una suma total de $59,521.00. Según indicaron, el Apelado alegó que la ocupación y confiscación obedeció a que, el 29 de noviembre de 2016, el referido dinero fue presuntamente utilizado o fue producto de la violación a los Artículos 5.04 y 6.01 de la Ley Núm. 404-2000, Ley de Armas de Puerto Rico, según enmendada, 25 LPRA sec. 455 et seq. (derogada), la Ley Núm. 83 de 25 de junio de 1963, Ley de la Pirotecnia de Puerto Rico, según enmendada, 25 LPRA sec. 501 et seq. y la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, Ley de Explosivos de Puerto Rico, según enmendada, 25 LPRA sec. 561 et seq. Sin embargo, los Apelantes adujeron que la ocupación y confiscación fue ilegal, arbitraria y caprichosa, pues no habían infringido las citadas disposiciones, por lo que el dinero confiscado no era producto de la violación de dichos estatutos.

Por su parte, el Apelado presentó su Contestación a la Demanda.[2] En síntesis, negó las alegaciones de la Demanda y sostuvo que la confiscación se llevó a cabo de buena fe, en el ejercicio de un deber ministerial y con la autoridad que le confería la Ley Núm. 119-2011, Ley Uniforme de Confiscaciones, según enmendada, 34 LPRA sec. 1724 et seq. (Ley Núm. 119-2011).

Luego de varios trámites procesales, el 29 de julio de 2019, notificado el 1 de agosto del mismo año, el TPI emitió una Resolución en la cual declaró No Ha Lugar una Solicitud de Sentencia Sumaria instada por los Apelantes.[3] Según surge del dictamen, los Apelantes arguyeron que procedía resolver el pleito por la vía sumaria pues, luego de celebrada una Vista Preliminar en Alzada, solo subsistió la denuncia en contra de Figueroa Bonilla y el Ministerio Público reclasificó uno de los delitos graves a uno menos grave, por el cual, Figueroa Bonilla hizo una alegación preacordada de culpabilidad.[4] En específico, sostuvieron que existía un impedimento colateral por sentencia ya que los referidos casos criminales en su contra, los cuales dieron base para la confiscación en controversia, culminaron favorablemente.

Mediante el citado dictamen, el foro primario concluyó que era improcedente disponer del pleito por la vía sumaria, toda vez que los hechos no se habían adjudicado en sus méritos. A su vez, resolvió que, por virtud de la Ley Núm. 287-2018,[5] la culpabilidad o inocencia de la persona acusada no debería tomarse en cuenta en el proceso de confiscación. Además, determinó que no aplicaba la doctrina de impedimento colateral por sentencia en dicho proceso cuando la persona acusada haya hecho alegación de culpabilidad.

Inconformes, los Apelantes presentaron un recurso de Certiorari ante esta Curia. En síntesis, alegaron que la Ley Núm. 287-2018 no era aplicable al caso de autos porque los hechos tuvieron su génesis en el año 2016, por lo que procedía la aplicación de la doctrina de impedimento colateral por sentencia conforme a la Ley Núm. 119-2011.

El 14 de noviembre de 2019, un panel hermano de este Foro emitió una Sentencia con el alfanumérico KLCE201901159 en la cual revocó el dictamen del TPI y declaró con lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria por impedimento colateral por sentencia incoada por los Apelantes.[6] Determinó que, en efecto, la Ley Núm. 287-2018 no era de aplicación al pleito. De igual forma, concluyó que la confiscación en controversia no estaba dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 9 de la Ley Núm. 119-2011 debido a que se reclasificó el delito grave a uno menos grave que no autoriza expresamente la confiscación.

En desacuerdo, el Apelado acudió ante el Tribunal Supremo mediante un auto de Certiorari. Evaluadas las posturas de las partes, el 9 de agosto de 2021, nuestro Más Alto Foro emitió una Opinión, Figueroa Santiago et als. v. ELA, 207 DPR 923 (2021), por medio de la cual revocó el dictamen de esta Curia y reinstaló la Resolución del TPI del 29 de julio de 2019.[7] Concluyó que, a la luz de la Ley 119-2011, una reclasificación de un delito grave a uno menos grave no constituía un resultado favorable para la persona imputada, por lo que prevalecía la confiscación por parte del ELA y no procedía la defensa de impedimento colateral por sentencia. En particular, el foro de última instancia resolvió lo siguiente:

[S]e dictará Sentencia en la que se revoca el dictamen del Tribunal de Apelaciones y se reinstala la resolución del Tribunal de Primera Instancia en la que se deniega la moción de sentencia sumaria de los recurridos. Se devuelve el caso al foro primario para que los procedimientos continúen de forma compatible con lo aquí dispuesto.[8]

Así las cosas, el 4 de febrero de 2022, notificada el 10 del mismo mes y año, el TPI emitió una Sentencia mediante la cual determinó que “no habiendo asuntos posteriores que dirimir ante este Tribunal, se dicta la presente Sentencia conforme a la Resolución emitida el 29 de julio de 2019, la cual fue confirmada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico el 9 de agosto de 2021”.[9]

Inconformes, el 22 de febrero de 2022, los Apelantes presentaron una Moción de Reconsideración que fue declarada No Ha Lugar por el foro primario el 30 de marzo de 2022.[10]

Insatisfechos, los Apelantes acuden ante esta Curia mediante recurso de Apelación en el cual hacen los siguientes señalamientos de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, por voz del Honorable, Abid Eriel Quiñones Portalatín, al disponer en la [S]entencia del 4 de febrero de 2022 que no habían asuntos posteriores que dirimir y dictar [S]entencia conforme a la Resolución del 29 de julio de 2019 en la cual lo que resolvió fue una solicitud de Sentencia Sumaria.

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, por voz del Honorable, Abid Eriel Quiñones Portalatín, al indicar en la Sentencia del 4 de febrero de 2022 “por lo que procedía la confiscación de los bienes incautados por el estado” lo cual no fue parte de la Resolución del 29 de julio de 2019.

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, por voz del Honorable, Abid Eriel Quiñones Portalatín, al disponer del caso por la denegatoria de la Sentencia Sumaria sin la celebración de un juicio en su fondo para que los apelantes pudiesen derrotar la presunción de corrección y legalidad del cual goza la confiscación.

Después de varias incidencias procesales, en cumplimiento con nuestra Resolución del 16 de junio de 2022, el TPI fundamentó la Sentencia emitida el 4 de febrero de 2022 para nosotros poder ejercer adecuadamente nuestra función revisora.

Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan, procedemos a adjudicar el recurso.

-II-

-A-

Nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que la moción de sentencia sumaria es un mecanismo procesal que provee nuestro ordenamiento jurídico para propiciar el balance entre el derecho de todo litigante a tener su día en corte y la disposición justa, rápida y económica de los litigios civiles, principio consagrado en la Regla 1 de Procedimiento Civil.[11] “Procede en aquellos casos en los que no existen controversias reales y sustanciales en cuanto a los hechos materiales, por lo que lo único que queda por parte del poder judicial es aplicar el Derecho”.[12]

La Regla 36 de Procedimiento Civil atiende todo lo referente al mecanismo de sentencia sumaria.[13] Esta regla establece que procederá que se dicte sentencia sumaria “si las alegaciones, deposiciones, y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas y alguna otra evidencia acreditan la inexistencia de una controversia real y sustancial respecto a algún hecho esencial y material y además, si el derecho aplicable así lo justifica”.[14] Únicamente procede dictar sentencia sumaria cuando surge de forma clara que el promovido no puede prevalecer y que el tribunal cuenta con la verdad de todos los hechos necesarios para poder resolver la controversia.[15]

La parte que solicite la disposición de un asunto mediante el mecanismo de sentencia sumaria deberá establecer su derecho con claridad, pero, sobre todo, deberá demostrar que no existe controversia sustancial sobre algún hecho material.[16] Un hecho es “material” si puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo al derecho...

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