Sentencia de Tribunal Apelativo de 02-04-2024, número de resolución KLAN202301101
| Fecha de la decisión | 02 Abril 2024 |
| Partes | Odette S. Rivera Rivera v. Hospital Episcopal San Lucas |
LEXTA20240402-001 - Odette S. Rivera Rivera v. Hospital Episcopal San Lucas
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
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ODETTE S. RIVERA RIVERA
Apelante v.
HOSPITAL EPISCOPAL SAN LUCAS, INC. H/N/C HOSPITAL EPISCOPAL SAN LUCAS METRO
Apelados
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KLAN202301101
|
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Caso Núm.: SJ2023CV01986
Sobre: Procedimiento Sumario bajo Ley Núm. 2, Ley de Represalias en el Empleo, Despido Injustificado, Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral, Discrimen |
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de abril de 2024.
Comparece ante nos, la Sra. Odette S. Rivera Rivera (en adelante, “Rivera Rivera o apelante–querellante”), para que revoquemos la Sentencia emitida el 22 de noviembre de 2023,[1] por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, “TPI”). Allí, se declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por el Hospital Episcopal SanLucas, Inc. h/n/c Hospital Episcopal San Lucas Metro (en adelante, “HESL o apelado–querellado”), y desestimó la reclamación en su totalidad.
Evaluada la totalidad del expediente, confirmamos la Sentencia apelada. Veamos.
-I-
El 3 de marzo de 2023, la señora Rivera Rivera presentó una querella por discrimen injustificado,[2] discrimen por religión,[3] y represalias,[4] mediante el Procedimiento Sumario de la Ley Núm. 2-1961 contra HESL.[5]
Por su parte, el 22 de marzo de 2023, HESL presentó Contestación a Querella, en la cual, básicamente negó las alegaciones planteadas.[6]
Como parte del descubrimiento de prueba, el 9 de mayo de 2023, el HESL llevo a cabo la deposición de la señora Rivera Rivera. Asimismo, el 14 de junio de 2023, la apelante llevó a cabo la deposición de la representante de HESL, la Sra. Zorivy Fonseca Virella (en adelante, “Fonseca Virella”), quien fungía como Gerente de Recursos Humanos.
Concluido el descubrimiento de prueba, el 10 de octubre de 2023, el HESL sometió una Moción de Solicitud de Sentencia Sumaria.[7] Esbozó sesenta (60) hechos incontrovertidos, y argumentó que la reclamación de la apelante carecía de una controversia real sobre hechos materiales, por lo que procedía la desestimación de la querella. Apoyó su solicitud en los siguientes documentos presentados como anejos: (1) parte de la transcripción de la deposición realizada a la señora Rivera Rivera;[8] (2) una declaración jurada de la señora Fonseca Virella;[9] (3) documento titulado CONTRATO POR TIEMPO PROBATORIO firmado por la apelante;[10] (4) parte de la transcripción de la deposición realizada a la señora Fonseca Virella;[11] (5) documento titulado Acuse de Recibo del Manual;[12] (6) partes del Manual de Empleados;[13] (7) copia de la carta realizada por la señora Berrios Nieves;[14] (8) copia de un correo electrónico de la fecha: 17 de febrero de 2023;[15] y (9) documento titulado RE: Terminación de Empleo con fecha del 17 de febrero de 2023.[16]
En esencia, HESL —detalló los hechos sobre los cuales no había controversia— y conforme a los documentos obrantes en el expediente, justificó el despido de la apelante por haber incurrido en conductas contrarias a las políticas y normas de la empresa, específicamente conducta de acoso laboral. Sostuvo que el despido de la apelante no fue una acción prohibida, arbitraria, caprichosa, discriminatoria o en represalias. Todo lo contrario, fue una acción afirmativa ante los hallazgos de una investigación realizada por una queja de acoso laboral de una subordinada contra la apelante.
Asimismo, argumentó que la apelante no podía probar un caso de discrimen ni de represalias. Señaló que, ésta basaba sus reclamaciones en meras alegaciones sin prueba en contrario.
En oposición, el 1 de noviembre de 2023, la señora Rivera Rivera presentó Réplica a solicitud de sentencia sumaria.[17] Además de alegar que había controversia sobre treinta y seis (36) hechos esenciales,[18] argumentó que su despido fue uno sin justa causa. Específicamente, adujo que su despido fue debido a sus creencias religiosas, y en represalias, luego que la apelante presentara una querella señalando el incumplimiento de HESL con algunos procedimientos establecidos. A esos efectos, sostuvo que al haber presentado una queja interna ante el apelado (el 3 de febrero de 2023), y la proximidad de su despido (el 17 de febrero de 2023), ello constituye una causa de acción por represalias al amparo de la Ley Núm. 115 - 1991.
A su vez, señaló que se vio cuestionada, en varias ocasiones, sobre cuál era su religión. La apelante adujo que al cuestionarle a la señora Fonseca Virella sobre el movimiento de la oficina de base de fe, y luego darle credibilidad a la queja presentada por la
Sra. Aimeé Berríos,[19] era un claro discrimen por razón de religión.
Para refutar la solicitud de sentencia sumaria y sustentar sus argumentos, la apelante incluyó en su escrito en oposición los siguientes documentos como anejos: (1) parte de la transcripción de la deposición realizada a la señora Rivera Rivera;[20] y (2) parte de la transcripción de la deposición realizada a la señora Fonseca Virella.[21]
Varios trámites procesales después, HESL replicó el 14 de noviembre de 2023.[22] En esencia, adujo que la señora Rivera Rivera no cumplió con la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, dado que no controvirtió los hechos en controversia. Por lo que, señaló que la contraparte no logró refutar conforme a derecho los hechos presentados por HESL. Además, reiteró que cumplió con sus obligaciones de investigar una queja de acoso laboral, y tomar acciones afirmativas en cumplimiento con las normas y la ley. De igual forma, reafirmó que la apelante no estableció un nexo causal entre su despido y la alegada actividad protegida. Por lo que, solicitó que se desestimará toda reclamación.
Examinada las mociones, el TPI emitió Sentencia el 22 de noviembre de 2023 notificada el 27 del mismo mes y año.[23] En esta, esbozó los siguientes hechos probados:
1. La querellante comenzó a trabajar para el Hospital el 28 de septiembre de 2022 en virtud de un Contrato por Tiempo Probatorio.
2. La querellante ocupó la posición de Supervisora de Trabajo Social durante su periodo de empleo en el Hospital.
3. Como Supervisora de Trabajo Social, la querellante supervisaba a la Sra. Aimeé Berríos (“Sra. Berríos”), quien ocupaba el puesto de Trabajadora Social.
4. Como Supervisora de Trabajo Social, la querellante era responsable de, entre otras funciones y responsabilidades, promover las buenas relaciones interpersonales en el departamento, mantener un ambiente agradable en el Departamento y honrar y respetar la privacidad y dignidad de los individuos.
5. La supervisora de la querellante era la Lcda. Yelitza Lucena (“Lcda. Lucena”), directora ejecutiva del Hospital.
6. La Sra. Zorivy Fonseca es la Gerente de Recursos Humanos del Hospital desde el 17 de octubre de 2022.
7. Como Gerente de Recursos Humanos, las funciones principales de la Sra. Fonseca en la administración del Departamento de Recursos Humanos del Hospital eran:
a. Manejar el ciclo de contratación y atender las diversas situaciones que ocurran en el área de trabajo.
b. Orientar a los supervisores sobre las políticas y normativas de la institución de manera que realizaran sus funciones de manera correcta en sus respectivas áreas de trabajo.
c. Realizar investigaciones internas sobre querellas presentadas por empleados.
d. Hacer cumplir el Manual del Empleado y todas las políticas institucionales y normativas del Hospital.
e. Tomar decisiones disciplinarias, incluyendo el despido de empleados.
8. La querellante se comprometió a cumplir con todas las normas institucionales del Hospital, incluyendo el Manual de Empleados.
9. El 28 de septiembre de 2022, la querellante recibió copia del Manual del Empleado del Hospital.
10. La querellante leyó y conocía el Manual del Empleado.
11. La querellante conocía que el Hospital contaba con una Política de Acoso Laboral.
12. La querellante recibió un taller sobre la Política y Protocolo de Acoso Laboral de la Institución.
13. Conforme a la Política y Protocolo de Acoso Laboral contenida en el Manual del Empleado del Hospital, el Hospital prohíbe todo tipo de acoso laboral que afecte el desempeño de sus empleados(as), que altere la paz industrial y/o atente contra la dignidad de sus empleados(as).
14. El Hospital repudia y no tolera el acoso laboral en el empleo y tiene el firme propósito de atender e investigar incidentes o quejas sobre conducta que pudiere constituir acoso en el área de trabajo con el fin de erradicar la misma.
15. De conformidad con la Política de Acoso Laboral, cualquier empleado(a) que incurra en acoso laboral podrá estar sujeto(a) a severas sanciones disciplinarias que podrán incluir el despido, aún como primera sanción.
16. Con el propósito de determinar qué conducta constituye acoso laboral, el Hospital hará una evaluación de la totalidad de las circunstancias.
17. De conformidad con la Política de Acoso Laboral, la sección 1.7.10 del Manual dispone que bajo los parámetros estatutarios que le imponen al Hospital, la obligación de prevenir, prohibir y erradicar el acoso laboral en el empleo no será necesario que exista una querella ni que se logre probar contra un(a) empleado(a) un caso de acoso laboral bajo la Ley Núm. 90-2020 en algún foro, para poder ejecutar la sanción correspondiente por incumplir con las normas del Hospital.
18. La querellante conocía que las repercusiones de incurrir en conducta de acoso laboral eran el despido, aun si fuera la primera vez que incurre en esa conducta.
19. El 3 de febrero de 2023, la Sra. Fonseca y la Sra. Lucena citaron a...
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