Sentencia de Tribunal Apelativo de 02-08-2024, número de resolución Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo. Rivera Colón, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 2 de agosto de 2024. Comparece ante nos, Lime Homes, LTD (Lime Homes o apelante), quien presenta recurso de apelación en el que solicita la revocación de la “Sentencia” emitida el 14 de mayo de 2024,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guaynabo. Mediante dicho dictamen, el foro primario desestimó, sin perjuicio, la reclamación presentada por la apelante. Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, revocamos el dictamen mediante los fundamentos que expondremos a continuación. I. El 8 de febrero de 2022, Lime Homes presentó una “Demanda” por cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra el señor Isaías Sánchez Fontánez (Sr. Sánchez Fontánez o apelado). En resumidas cuentas, alegó que,
| Fecha de la decisión | 02 Agosto 2024 |
| Partes | Lexta20240802-002- ELA De PR Tribunal De Apelaciones Panel Viii Lime Homes v. Klan202400626 Guaynabo Isaias Sanchez Civil Num.: Fontanez Gb2022cv00103 Sobre: Ejecucion De hipoteca |
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LEXTA20240802-002 - Lexta20240802-002- ELA De PR Tribunal De Apelaciones Panel Viii Lime Homes v. Klan202400626 Guaynabo Isaias Sanchez Civil Num.: Fontanez Gb2022cv00103 Sobre: Ejecucion De hipoteca
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Lime Homes, LTD. APELACIÓN procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Isaías Sánchez Civil Núm.: Fontánez GB2022CV00103
Apelado Sobre: Ejecución de Hipoteca
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Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 2 de agosto de 2024. Comparece ante nos, Lime Homes, LTD (Lime Homes o apelante), quien presenta recurso de apelación en el que solicita la revocación de la “Sentencia” emitida el 14 de mayo de 2024,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guaynabo. Mediante dicho dictamen, el foro primario desestimó, sin perjuicio, la reclamación presentada por la apelante. Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, revocamos el dictamen mediante los fundamentos que expondremos a continuación. I. El 8 de febrero de 2022, Lime Homes presentó una “Demanda” por cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra el señor Isaías Sánchez Fontánez (Sr. Sánchez Fontánez o apelado). En resumidas cuentas, alegó que, el 1 de julio de 2005, el apelado
1 Notificada ese mismo día. |
Número Identificador
SEN2024 ___________
suscribió un pagaré garantizado mediante hipoteca constituida sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el término municipal de Guaynabo. Arguyó que, desde el 1 de enero de 2020, el Sr. Sánchez Fontánez incumplió con los términos del pagaré hipotecario, tras dejar de satisfacer las mensualidades correspondientes. Adujo que, como tenedor del pagaré, posee derecho a exigir su cumplimiento. A tenor, solicitó el pago de $233,296.49 de principal, más intereses y cualquier otra cantidad pactada. Para satisfacer su acreencia, peticionó, además, que se ordenase la venta en pública subasta de la propiedad en cuestión.
Habiéndose expedido y diligenciado el emplazamiento,[1] el 9 de enero de 2023,[2] el Tribunal de Primera Instancia refirió el caso al Centro de Mediación de Conflictos (CMC), según lo requiere la Ley Núm. 184-2012, infra.[3]
Así las cosas, el 3 de octubre de 2023, el CMC e informó que, durante la reunión de mediación celebrada el 25 de septiembre de 2023, el apelado desistió del proceso de mediación. A tales efectos, indicó que estaría dando por concluida su intervención.[4]
Ante este cuadro, el 17 de octubre de 2023,[5] el foro primario emitió una “Orden”, y le requirió al apelante mostrar causa por la cual no debía desestimarse su causa de acción.
A esos efectos, el 10 de noviembre de 2023, Lime Homes presentó una “Moción en Cumplimiento de Orden de Mostrar Causa”, y expresó que en el proceso de mediación no se pudo llegar a un acuerdo, puesto que: (1) surgió una controversia respecto a ciertos fondos provenientes del programa Homeowners Assistance Fund (HAF), y (2) al apelado se le proveyó una lista de
documentos que tendría que entregar para someter una solicitud completa de mitigación de pérdidas, pero eéste se negó a entregar la documentación requerida. Sostuvo que, por estas razones, decidió retirarse del proceso de mediación.
Posteriormente, el 11 de diciembre de 2023, el foro recurrido celebró una vista a la cual no compareció el Sr. Sánchez Fontánez. Escuchada la posición del apelante, el tribunal ordenó remitir el asunto nuevamente al CMC para que se cite una vista final . A su vez, le apercibió al apelado que debía completar la documentación requerida y que, de no hacerlo, se tendría por culminado el proceso de mediación.[6]
No obstante, el 5 de abril de 2024, el CMC señaló que, por segunda ocasión, Lime Homes había desistido del proceso de mediación compulsoria.[7]
En atención a lo cual, el 8 de abril de 2024,[8] el foro a quo emitió una “Orden”, y le exigió al apelante mostrar causa por la cual no debía desestimarse su reclamación.
Mediante “Moción en Cumplimiento de Orden” presentada el 29 de abril de 2024, Lime Homes argumentó que desistió de la mediación debido a que el apelado nunca presentó los documentos requeridos para su evaluación. Adujo que, aunque el 21 de febrero de 2024 se celebró la reunión de mediación, el Sr. Sánchez Fontánez no proveyó los documentos solicitados. Manifestó que accedió a una última cita de mediación, siempre y cuando el apelado cumpliese con entregar dichos documentos en o antes del 8 de marzo de 2024. Sin embargo, aseveró que, para la fecha del 2 de abril de 2024, día en que se celebró la última reunión de mediación, el Sr. Sánchez Fontánez todavía no había presentado
los documentos. Destacó que, en la referida vista, el apelado
reconoció que dejó de presentar los documentos, y que no los estaría presentando hasta tanto contratara representación legal.
En fin, expuso que se cumplió con el requisito jurisdiccional de la mediación compulsoria, toda vez que orientó al apelado de las alternativas de mitigación de pérdidas, y siempre actuó de buena fe en el proceso. Empero, aclaró que se retiró del proceso de mediación ante el incumplimiento de la otra parte de no someter los documentos.
Atendido su escrito, el 14 de mayo de 2024,[9] el Tribunal de Primera Instancia emitió una “Sentencia”, y desestimó, sin perjuicio, la “Demanda” presentada por Lime Homes. Razonó que, si bien el Sr. Sánchez Fontánez incumplió con someter la documentación requerida, el apelante optó por retirarse unilateralmente de la mediación, en dos ocasiones, sin siquiera solicitar el aval previo del tribunal para dar por culminado el proceso.
Inconforme con el dictamen, el 29 de mayo de 2024, Lime Homes presentó una “Moción de Reconsideración”, y esgrimió que el foro primario abusó de su discreción al no considerar la conducta del Sr. Sánchez Fontánez. Además, acentuó que cumplió con el requisito jurisdiccional dispuesto en la Ley Núm. 184-2012, infra, pues cumplió con orientar al apelado y actuó de buena fe en el proceso. Asimismo, reafirmó que el Sr. Sánchez Fontánez debió llevar a la vista toda la documentación que requiere el proceso, pero éste no cumplió con tal requerimiento. Por ende, reiteró que el tribunal debía continuar con los procedimientos.
Mediante “Resolución” emitida el 30 de mayo de 2024,[10] el foro recurrido declaró No Ha Lugar la “Moción de Reconsideración” presentada por el apelante.
Aún insatisfecha, Lime Homes recurre ante este foro
apelativo intermedio, y señala la comisión del siguiente error:
Erró el TPI al desestimar la acción de epígrafe toda vez que el récord judicial demuestra que Lime cumplió de buena fe con el proceso de mediación y que fue la parte demandada quien incumplió con dicho proceso y con lo ordenado por el propio TPI.
Mediante “Resolución” emitida el 2 de julio de 2024, concedimos al Sr. Sánchez Fontánez un término a vencer el 17 de julio de 2024 para someter su alegato en oposición. El último día del término, o sea, el 17 de julio de 2024, el apelado compareció mediante “Solicitud de Prórroga”, y solicitó un término adicional de 10 días para presentar su escrito. Evaluada su petición, el 18 de julio de 2024, emitimos “Resolución”, y le concedimos al Sr. Sánchez Fontánez un término perentorio para presentar su postura, a vencer el 29 de julio de 2024. A su vez, le advertimos
que, de no comparecer dentro del término concedido,
procederíamos a dar por perfeccionado el recurso y a resolverlo sin su comparecencia. Transcurrido dicho término sin que el Sr. Sánchez Fontánez haya presentado su alegato en oposición, procedemos a resolver, según le advertimos.
II.
La Ley Núm. 184-2012, 32 LPRA sec. 2881 et seq, titulada “Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los Procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal”, según enmendada, se aprobó con el propósito de crear un proceso de mediación compulsoria, previo a iniciar un proceso de ejecución de hipoteca por parte de cualquier acreedor hipotecario. Véase, Exposición de Motivos. El objetivo es que las partes, en este caso el acreedor y el deudor hipotecario, puedan llegar a un acuerdo de pago u otra alternativa que permita evitar la ejecución de la hipoteca o la venta judicial de la propiedad. Art. 2
(b) de la Ley Núm. 184-2012, 32 LPRA sec. 2881 nota.
Para que un deudor hipotecario posea derecho al proceso de mediación compulsoria estatuido en la Ley Núm. 184-2012, supra, es necesario que el acreedor hipotecario pretenda ejecutarle su residencia o vivienda principal. Franklin Credit v. George Riviello, 209 DPR 555, 569 (2022). En otras palabras, si la propiedad objeto de ejecución no constituye la residencia o vivienda principal del deudor, no procede entonces la celebración de la mediación compulsoria. Íd.
Por tratarse de un requisito jurisdiccional, si el tribunal incumple con ordenar la celebración de la vista de mediación, dicho foro carecerá de jurisdicción para emitir sentencias y ordenar ventas judiciales. Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 681 (2023).
En lo concerniente, debemos mencionar que, nuestra Alta Curia ha expresado que la extensión y el resultado del proceso de mediación dependerán de la conducta de las partes. Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 473 (2016). De esta manera, “es un requisito que la conducta de las partes en el proceso de mediación sea acorde con la buena fe”. Scotiabank v. SLG Rosario-Castro, 205 DPR 537, 541 (2020). Por ejemplo, actúa de mala fe...
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