Sentencia de Tribunal Apelativo de 02-10-2025, número de resolución TA2025CE00487
| Fecha de la decisión | 02 Octubre 2025 |
| Partes | Jose M. Marxuach Fagot v. Sucesion De Pedro Remberto Fagot Bigas |
LEXTA20251002-008 - Jose M. Marxuach Fagot v. Sucesion De Pedro Remberto Fagot Bigas
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL (X)[1]
|
JOSÉ M. MARXUACH FAGOT, MARÍA ELENA MARXUACH FAGOT, CARMEN MARGARITA FAGOT BIGAS, Y OTROS
Recurridos
v.
SUCESIÓN DE PEDRO REMBERTO FAGOT BIGAS, SCHIRA FAGOT MALDONADO, MARÍA CELESTE BIGAS KENNERLY, Y OTROS
Peticionarios |
TA2025CE00487
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CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Civil núm.: SJ2024CV00586 (902)
Sobre: División o Liquidación de la Comunidad de Bienes Hereditarios, Impugnación o Nulidad de Testamento, Nombramiento de Administrador Judicial de los Bienes del Finado (causante), Enriquecimiento Injusto, Nivelación
|
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de octubre de 2025.
Comparecen ante este tribunal apelativo, la Sucesión de Pedro Remberto Fagots Bigas, compuesta por el Sr. Emilio Fagot Rodríguez, la Sra. Schira Fagot Maldonado y la Sra. María Celeste Bigas Kennerley (en conjunto, los peticionarios o la Sucesión), mediante el recurso de certiorari de epígrafe solicitándonos que revisemos la Orden emitida el 8 de agosto de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), notificada el 11 de agosto siguiente. Mediante este dictamen, el foro primario le impuso una sanción de $250 a los abogados de los peticionarios.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari.
I.
En el caso ante nuestra consideración, apuntalamos que las partes han recurrido ante esta Curia en un sinnúmero de ocasiones.[2] Por ello, para una mejor comprensión del tracto procesal sobre los hechos que hoy motivan el presente recurso, nos remitimos al relato plasmado al recurso más reciente ante nuestra consideración, caso KLAN202500247, resuelto mediante Sentencia emitida el 21 de mayo de 2025.
En lo concerniente al caso que nos ocupa señalamos que, el 22 de mayo de 2025, el foro recurrido emitió una Orden Permanente[3], como consecuencia del trámite procesal del caso y las múltiples comparecencias de las partes sobre las mismas controversias, en la que decretó varias órdenes aplicables a todas las controversias pendientes y que surjan en adelante. Entre estas, se encuentra la siguiente:
Por cada moción o escrito presentado, el tribunal aceptará de la parte contraria una (1) sola moción o escrito a manera de oposición. Las réplicas, dúplicas, escritos subsiguientes, mociones aclaratorias o suplementarias sobre un mismo asunto o controversia planteada se tendrán por no presentados. Si el Tribunal requiriera alguna aclaración, así se les solicitará a las partes. […]
Asimismo, el foro primario apercibió que el incumplimiento con las disposiciones incluidas en la referida orden conllevará a la imposición de sanciones económicas a la parte y/o a su representación legal. De igual forma, ordenó la notificación a las partes y a las representaciones legales de estas.
El 7 de agosto de 2025, los peticionarios instaron una réplica al escrito intitulado “Moción En Oposición A Moción Informativa, Solicitando Remedio Adecuado Y Prórroga”. Esta moción fue presentada por la parte demandante (recurrida) el 5 de agosto anterior.
Así las cosas, el 8 de agosto de 2025, notificada el 11 de agosto siguiente, el foro a quo dictó la Orden recurrida en la que le impuso una sanción de $250 a cada uno de los representantes legales de los peticionarios por incumplir con la antedicha Orden Permanente. A su vez, expresó que se tiene “por no presentada la Réplica [SUMAC Entrada Núm. 183] y se le ordena a Secretaría el desglose de dicha moción, no autorizada por el Tribunal y en violación a la Orden Permanente.”
Inconforme con la determinación, los peticionarios instaron oportuna reconsideración la cual fue denegada mediante una Resolución emitida y notificada el 21 de agosto de 2025.
Todavía en desacuerdo, la Sucesión acude ante este foro revisor imputándole al TPI haber incurrido en los siguientes errores:
PRIMER ERROR: COMETIÓ GRAVE ERROR DE DERECHO Y ABUSO DE SU DISCRECIÓN EL TPI AL IMPONER SUMARIA Y PERENTORIAMENTE UNA MULTA DE $500.00 A LOS ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA, EL VIERNES 8 DE AGOSTO DE 2025, A LAS 5:00:56 PM.
SEGUNDO ERROR: COMETIÓ GRAVE ERROR DE DERECHO Y ABUSO DE SU DISCRECIÓN EL TPI AL IMPONER UNA MULTA SUMARIA Y AUTOMÁTICA DE $250.00 AL ABOGADO SUSCRIBIENTE, SIN UN DEBIDO PROCESO DE LEY POR RADICAR UNA MOCIÓN OPONIÉNDONOS A UNA MOCIÓN QUE A ÚLTIMA HORA LA PARTE DEMANDANTE HABIA PRESENTADO SOLICITANDO LA SUSPENSIÓN DE LA IMPORTANTE VISTA DEL LUNES 11 DE AGOSTO SOLICITANDO LA PARALIZACIÓN DE LAS DEPOSICIONES PAUTADAS DE LOS DEMANDANTES LCDO. JOSÉ MIGUEL MARXUACH FAGOT, Y CARMEN MARGARITA FAGOT BIGAS, SIN CONCEDER UNA OPORTUNIDAD DE DEFENDERNOS NEGANDO ASÍ UN DEBIDO PROCESO DE LEY.
TERCER ERROR: COMETIÓ GRAVE ERROR DE DERECHO EL ILUSTRADO FORO DE INSTANCIA AL DENEGAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN [ANEJO 4] DONDE SE EXPUSIERON...
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