Sentencia de Tribunal Apelativo de 03-10-2023, número de resolución KLCE202301054[2]
Fecha de la decisión | 03 Octubre 2023 |
Partes | Doris Mabel Colon Lebron v. Cooperativa De Viviendas Rolling Hills |
LEXTA20231003-010 - Doris Mabel Colon Lebron v. Cooperativa De Viviendas Rolling Hills
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL[1]
Doris Mabel Colón Lebrón
Peticionaria
v.
Cooperativa de Viviendas Rolling Hills y Otros
Recurridos
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KLCE202301054[2] |
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina
Caso Núm. CA2021CV02380
Sobre: Daños, Incumplimiento de Contrato, Persecución Maliciosa
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Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, el Juez Rivera Torres y el Juez Pagán Ocasio.
Pagán Ocasio, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de octubre de 2023.
I.
El 22 de septiembre de 2023, la señora Doris M. Colón Lebrón (señora Colón Lebrón o la peticionaria) presentó una petición de certiorari en la que solicitó que revoquemos una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI), el 7 de agosto de 2023.[3] Entre otros asuntos, el TPI, por segunda ocasión, declaró “No Ha Lugar” la solicitud de descalificación del Lcdo. José J. Belén Rivera (Lcdo. Belén Rivera), quien representa a la Cooperativa de Viviendas Rolling Hills (la Cooperativa) en el pleito. En desacuerdo, el 22 de agosto de 2023, la señora Colón Lebrón presentó una Moción de Reconsideración. Al día siguiente, el TPI emitió una Resolución en la que declaró “No Ha Lugar” la Moción de Reconsideración.[4]
De umbral, la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXIIB, R. 7 (B) (5), confiere a este foro la facultad para prescindir de escritos, en cualquier caso, ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. Dadas las particularidades de este caso, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida.
II.
El caso de marras tuvo su génesis en una Demanda sobre incumplimiento de contrato, daños y perjuicios, daños punitivos, lucro cesante, persecución selectiva, discrimen y violaciones a la ley estatal y federal, incoada el 9 de septiembre de 2021 por la peticionaria contra la Cooperativa y otros.[5]
Luego de varios trámites procesales, el 19 de octubre de 2021, la señora Colón Lebrón presentó una Moción solicitando descalificación, en la cual solicitó la descalificación del Lcdo. Belén Rivera.[6] Adujo que el Licenciado estaba impedido de representar simultáneamente a la Cooperativa y a la Junta de Directores de dicha entidad. Asimismo, esgrimió que el Lcdo. Belén Rivera sería llamado como testigo en el caso por actuaciones ilegales como parte de sus funciones como representante legal de la Cooperativa y ello podría representar un conflicto de intereses.
Tras concederle un término a la parte recurrida, el 4 de noviembre de 2021, el TPI emitió una Orden en la que resolvió lo siguiente:
Enterado. De igual forma, replique la parte demandante: 10 días.
No obstante lo anterior, adelantamos ya en este momento el que, examinada la solicitud de descalificación promovida por la parte demandante y frente al representante legal de la parte demandada, Lcdo. Belén, no encontramos en este momento justificación alguna para descalificar al mismo y/o celebrar una vista sobre estos extremos.[7]
El 6 de diciembre de 2021, la señora Lebrón Colón presentó una Moción en cumplimiento de orden emitida el 4 de noviembre de 2021 sobre réplica a moción solicitando descalificación.[8] Así las cosas, la solicitud de la descalificación del Lcdo. Belén Rivera quedó sometida ante el TPI.
No obstante, el 22 de mayo de 2023, la peticionaria presentó una Moción solicitando adjudicación de moción solicitando descalificación del Lcdo. José J. Belén Rivera y la descalificación de los Lcdos. Carolina Villafañe Escudero y Andrés Montañez Coss.[9]
En reacción, el 12 de julio de 2023, el Lcdo. Belén Rivera presentó Oposición a Moción de descalificación a tenor con la Regla 8.4 de P.C. y moción de descalificación de Lcdo. C. Mauricio López Quiñónez.[10]
El 13 de julio de 2023, el TPI emitió una Resolución en la cual declaró “No Ha Lugar” la solicitud de descalificación de los licenciados Belén Rivera y Andrés Montañez Coss, y Lcda. Carolina Villafañe Escudero.[11] En dicha determinación, el TPI hizo referencia a la denegatoria previa de la solicitud de descalificación del Lcdo. Belén Rivera. Inconforme, el 14 de agosto de 2023, la peticionaria presentó una petición de certiorari, identificada con el alfanumérico KLCE202300902. En la misma, únicamente cuestionó la denegatoria del TPI en cuanto a la solicitud de descalificación del Lcdo. Montañez Coss y la Lcda. Villafañe Escudero. El 21 de septiembre de 2023, emitimos una Resolución mediante la cual denegamos la expedición del auto de certiorari.
Previo a la radicación de la petición de certorari, el 7 de agosto de 2023, la señora Lebrón Colón presentó ante el TPI una Moción en cumplimiento de orden y solicitud de retiro de anejos, en la que nuevamente solicitó la descalificación del Lcdo. Belén Rivera y reiteró sus planteamientos.[12] Adujo que, el 13 de julio de 2023, el TPI denegó la solicitud de descalificación del Lcdo. Montañez Coss y la Lcda. Villafañe Escudero, pero no hizo referencia a que el foro a quo también adjudicó la solicitud con relación al Lcdo. Belén Rivera.
El 7 de agosto de 2023, el TPI emitió una Orden en la cual, entre otros asuntos, nuevamente declaró “No Ha Lugar” la solicitud de descalificación del Lcdo. Belén Rivera.[13]
En descuerdo, el 22 de agosto de 2023, la señora Colón Lebrón presentó una Moción de Reconsideración, en la que alegó que existía un conflicto de intereses que impedía al Lcdo. Belén Rivera desempeñarse objetiva y fielmente como representante legal de la Cooperativa.[14] Por lo que, solicitó al TPI que reconsiderara su determinación.
El 23 de agosto de 2023, el TPI emitió una Resolución en la que declaró “No Ha Lugar” la solicitud de reconsideración.[15]
No conforme, la peticionaria acudió ante nos e imputó al TPI el siguiente error:
A) Abusó el “TPI” al no aplicar los canones 21, 23, 35 y 38 de Ética Profesional que ri[ge] la abogacía en adici[ó]n err[ó] el “TPI”al no emitir resoluci[ó]n denegatoria de descalificaci[ó]n basada en determinaciones de hechos y conclusiones de derecho para no desaclificar al “Lcdo. Bel[é]n Rivera”.
A continuación, pormenorizaremos las normas jurídicas atinentes a la petición de certiorari.
III
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Véase, además, IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). A diferencia de una apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de forma discrecional. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).
La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009, según enmendada[16], 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, establece las instancias en las que el foro revisor posee autoridad para expedir un auto de certiorari sobre materia civil. Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, et als., 202 DPR 478 (2019). La citada regla delimita el alcance jurisdiccional del Tribunal de Apelaciones para atender un recurso de certiorari que trate sobre la revisión de dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703 (2019).
En Job Connection Center v. Sups. Econo, 185 DPR 585 (2012), el Tribunal Supremo resolvió que las órdenes de descalificación eran revisables de forma interlocutoria al amparo de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Véase, además, ORIL v. El Farmer, Inc., 204 DPR 229, pág. 243. Ello se debe a que “la descalificación de un abogado o una abogada tiene repercusiones que afectan potencialmente los derechos de las partes, el trámite de los procedimientos, el derecho a libre selección de representación legal y los derechos del o de la representante legal que...
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