Sentencia de Tribunal Apelativo de 03-03-2022, número de resolución KLAN202000029

Fecha de la decisión03 Marzo 2022
PartesJavier Gonzalez Rivera v. Juan William Sandoval Borges
LEXTA20220303-002 - Javier Gonzalez Rivera v. Juan William Sandoval Borges

LEXTA20220303-002 - Javier Gonzalez Rivera v. Juan William Sandoval Borges

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

JAVIER GONZÁLEZ RIVERA

Apelado

v.

JUAN WILLIAM SANDOVAL BORGES, MELISSA PÉREZ ROVIRA Y SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Y OTROS

Apelantes

v.

CONSEJO DE TITULARES PARQUE SAN ANTONIO II

Tercero Demandado-Apelado

KLAN202000029

Recurso de apelación

procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Caguas

Caso Núm.

E DP2011-0437

Sobre:

Saneamiento por vicios ocultos, Daños y Perjuicios y Resolución de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramos Torres, la Jueza Rivera Marchand[1] y la Jueza Álvarez Esnard[2]

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de marzo de 2022.

Comparecen ante nos, Juan William Sandoval Borges (Sandoval Borges), Melissa Pérez Rovira (Pérez Rovira) y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (apelantes o Sandoval-Pérez) y solicitan que revoquemos una Sentencia notificada el 21 de noviembre de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI o foro primario). Mediante el referido dictamen el foro primario declaró ha lugar la acción por saneamiento de vicios ocultos incoada por Javier Rivera González (apelado o Rivera González)[3] y desestimó con perjuicio la demanda contra el Consejo de Titulares del Condominio Parque de San Antonio II (tercero demandado o Consejo). Veamos.

I.

El 20 de julio de 2011 Rivera González adquirió de los apelantes el apartamento 2606 del Condominio Parque de San Antonio II sito en el Municipio de Caguas por el precio de $146,000.00 mediante escritura de compraventa otorgada el mismo día, ante la notario, Lizbet Avilés Vega.

A los días de efectuar la compraventa, Rivera González observó filtraciones en distintas áreas del inmueble, entre otros desperfectos. En específico, identificó que el gabinete de la barra estaba despegado, un receptáculo se encontraba quemado, y encontró agua en el suelo del interior del apartamento proveniente del techo. Rivera González se comunicó con los anteriores dueños, aquí apelantes, y no logró una solución satisfactoria. En su consecuencia, contrató al Ing. Daniel Oquendo Figueroa para realizar una inspección del lugar. De la inspección realizada, el 5 de septiembre de 2011, el Ingeniero confirmó lo observado por Rivera González e identificó defectos adicionales, a saber: filtración de agua por una lámpara de pasillo, el tope de gabinetes desprendido, esposamiento de agua en la madera que cubre el piso, huellas de filtración en distintas áreas del techo que coinciden con manchas de agua en el piso; y una mezcladora defectuosa[4].

Por todo lo antes, Rivera González instó la demanda de epígrafe contra los aquí apelantes el 20 de diciembre de 2011, es decir, a los seis meses de la compraventa.

Como parte de sus alegaciones, expresó que no pudo percatarse de los mencionados defectos antes de realizar la compraventa, porque los vendedores mantuvieron las áreas cubiertas con mobiliario y alfombras. Además, a su entender, el techo estaba pintado y sin signos aparentes de humedad. Sostuvo que los demandados Sandoval-Pérez conocían sobre los defectos y dolosamente ocultaron los vicios hasta realizar falsas representaciones. Debido a ello, solicitó al TPI, la resolución del contrato de compraventa, la devolución del precio de compraventa, más el pago por los gastos de cierre y gastos de mudanza, más resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos.

El codemandado Sandoval Borges acreditó su alegación responsiva. En particular afirmó que el demandante compró la propiedad “as is”, que en este caso no existía una sociedad legal de gananciales y faltaban partes indispensables, por lo que solicitó al TPI la desestimación de la causa de acción y que condenara a Rivera González al pago de costas, gastos y honorarios de abogado por temeridad.

De otra parte, Sandoval Borges instó una demanda contra tercero contra el Consejo de Titulares Parque San Antonio II por entender que dicha parte debería responder por la reclamación de Rivera González.[5]

Pendiente lo anterior, Rivera González enmendó la demanda a los únicos fines de incluir a Oriental Bank Trust (Oriental o banco) y la Administración de Veteranos (Administración) como ente garantizador del préstamo hipotecario otorgado por el banco. En esa misma fecha se radicaron ante el TPI los emplazamientos a ser diligenciados a la codemandada, Melissa Pérez Rovira[6], Oriental y a la Administración de Veteranos, respectivamente.

Así las cosas, Pérez Rovira solicitó la desestimación de la demanda en su contra por entender que había transcurrido el periodo permitido por la Regla 4.3 de Procedimiento Civil. Por su parte, el Consejo solicitó la desestimación de la demanda contra tercero al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil.[7] Ambas fueron declaradas No Ha Lugar por el TPI.[8] El dictamen emitido el 16 de julio de 2015 fue objeto de revisión judicial en el recurso KLAN201501092 y un panel hermano confirmó el dictamen recurrido. Por otro lado, la Administración de Veteranos y Oriental solicitaron la desestimación de la causa de acción al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil[9], respectivamente. Mediante Sentencia Parcial el TPI concluyó que Oriental y la Administración de Veteranos no eran partes indispensables, entre otros y ordenó la desestimación de las causas de acción incoadas en su contra la referida Sentencia Parcial no fue objeto de revisión judicial.[10]

Superado lo anterior, el TPI realizó una inspección ocular en el apartamento en controversia y concluido el descubrimiento de prueba, celebró el juicio en su fondo. Por la parte demandante testificaron Rivera González, el perito Ing. Alfredo Luciano Lugo y Ada González. Por la parte demandada testificaron Sandoval Borges, el perito Ing. José Luis Mediavilla Prado y Melissa Pérez Rovira. Tras evaluar la evidencia testifical, tres informes periciales, fotos y múltiples documentos, el TPI consignó 79 determinaciones de hechos, y conclusiones de derecho. Conforme su análisis y apreciación de la prueba desfilada, el foro primario declaró ha lugar la demanda por saneamiento por vicios ocultos al amparo del Artículo 1375 del Código Civil y ha lugar la petición de rescindir el contrato de compraventa. A su vez reconoció la acción redhibitoria al demandante por lo que ordenó a los demandados retribuir solidariamente el total de la venta pagada, los gastos incurridos, intereses pagados hasta el pago de la sentencia del foro primario y gastos de operaciones realizadas. En particular, ordenó lo siguiente:

· $146,500.00 del precio de venta, $4,000.00 de gastos de cierre, que totalizan los $150.000.00 del principal del préstamo hipotecario 06-101-001-0500408 originado entonces en Oriental bank por el demandante.

· Los intereses pagados en dicho préstamo, hasta el pago de la sentencia, los cuales resultan de un principal de $150,000.00 al 4% anual por 30 años, y que al 1 de julio de 2018 totalizaban $38,812.30, y seguirán aumentando tal cual surge de la tabla de amortización del préstamo Exhibit XII hasta el saldo de! mismo.

· Los gastos de reparaciones realizadas por $2,460.00.

· La cantidad de $9,000.00 como indemnización a sus angustias y sufrimientos, y $6,000.00, por el menoscabo en el uso de su apartamento, al no poder disfrutarlo aún, cuando pagaba el mismo.

· Se ordena además a los demandantes desde la presente sentencia a asumir el pago de mantenimiento del apartamento; y restituir al demandante los pagos realizados hasta entonces de mantenimiento. Lo que resulta en $2,203.65. Y pagar al Consejo de Titulares, el pago de1 mantenimiento adeudado, el cual totalizaba al 4 de agosto de 2018 $6,926.35.

· Por último, se impone a los demandados Sandoval-Pérez el pago de honorarios de abogados por la cantidad de $5,000.00.

Inconforme, los demandados Sandoval-Pérez presentaron el recurso de apelación de epígrafe en el cual le imputan la comisión de los siguientes errores al foro primario:

A. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no atender la Moción de Enmiendas y Determinaciones de Hechos y Derecho Iniciales o Adicionales.

B. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar Con Lugar la Demanda de epígrafe de Acción de Saneamiento en su Modalidad de Acción Red[h]ibitoria.

C. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al condenar a la parte demandada-apelante al pago por gastos de reparaciones realizadas por la cantidad de $2,460.00 y al pago de la cantidad de $9,000.00 como indemnización a sus angustias y sufrimientos y $6,000.00 por menoscabo en el uso de su apartamento, al no poder disfrutarlo aun cuando pagaba el mismo cuando no hubo prueba que sustentara dicha determinación.

D. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al ordenar a “los demandantes” (debe decir demandados) desde la sentencia a asumir el pago de mantenimiento y retribuir al demandante-apelado los pagos realizados por concepto de cuotas de mantenimiento por la cantidad de $2,203.65 y pagar al Consejo de Titulares el pago de mantenimiento adeudado, el cual totalizaba al 4 de agosto de 2018 a $6,926.35, sin haber realizado determinaciones de hecho en torno a lo anterior y sin haberse aportado prueba alguna sobre este particular.

E. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la Causa de Acción por Falta de Parte Indispensable.

F. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda contra tercero presentada por la parte demandante contra tercero en contra del Consejo de Titulares del Condominio Parque San Antonio II.

G. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al imponer a la Parte Demandada-Demandante contra Tercero-Apelante el pago de...

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