Sentencia de Tribunal Apelativo de 03-10-2024, número de resolución KLAN202400782

Fecha de la decisión03 Octubre 2024
PartesAlma Cepero Nieves v. Ingrid Jailene Lebron Olivo

LEXTA20241003-002 - Alma Cepero Nieves v. Ingrid Jailene Lebron Olivo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

ALMA CEPERO NIEVES

Apelada

v.

INGRID JAILENE LEBRÓN OLIVO

Apelante

KLAN202400782

Recurso de Apelación

procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de

Toa Baja

Caso Núm.

TB2024CV00360

Sobre:

DESAHUCIO POR INCUMPLIMIENTO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de octubre de 2024.

Comparece Ingrid Jailene Lebrón Olivo (“señora Lebrón Olivo” o “Apelante”) mediante Apelación Civil y solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 12 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Toa Baja (“TPI”). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró Con Lugar la demanda de desahucio instada por Alma Cepero Nieves (“señora Cepero Nieves” o “Apelada”) y, en consecuencia, ordenó el desalojo de la Apelante de la estructura perteneciente a la Apelada, por incumplimiento con los pagos de los cánones de renta.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se Confirma la Sentencia apelada.

I.

El 1 de julio de 2024, la señora Cepero Nieves presentó, por derecho propio, una Demanda de Desahucio en contra de la señora Lebrón Olivo. La Apelada sostuvo que era dueña de una propiedad ubicada en el municipio de Toa Baja (“Municipio”), la cual le había arrendado a la Apelante, mediante contrato escrito, por la cantidad de $425.00 mensuales. Sin embargo, adujo que, al momento de la presentación de la demanda, la señora Lebrón Olivo le adeudaba la suma de $1,700.00, correspondientes a cuatro (4) meses de renta atrasados. Como remedio, la señora Cepero Nieves, únicamente, solicitó el desalojo de la señora Lebrón Olivo del inmueble, no así el pago de lo adeudado.

Tras varias instancias procesales, las cuales no son necesarias pormenorizar, el 12 de agosto de 2024, se celebró una Vista de Desahucio, a la cual comparecieron la señora Cepero Nieves y la señora Lebrón Olivo, ambas por derecho propio. Surge de la Minuta que, durante la vista, la Apelante alegó que había acudido ante el Municipio, quienes le habían informado que el terreno donde ubicaba la propiedad no le pertenecía a la Apelada, sino al Municipio. Sin embargo, cuestionada por el foro primario, la señora Lebrón Olivo admitió no tener pruebas que evidenciaran lo alegado. Ante ello, la señora Cepero Nieves admitió que el terreno donde fue construido la propiedad trataba sobre una invasión, pero que la propiedad contaba con servicios de agua y luz, ambos a nombre de la Apelada. De igual manera, la señora Cepero Nieves declaró que la construcción de la residencia comenzó en el 2000 y que, tenía consigo los recibos de compra de los materiales utilizados en la edificación.[1]

Ese mismo día, culminada la vista y aquilatada la prueba, el TPI emitió una Sentencia, notificada el 12 de agosto de 2024. Mediante el referido dictamen, el foro primario concluyó que la estructura arrendada por la señora Lebrón Olivo le pertenecía a la señora Cepero Nieves, a pesar de que el terreno en el cual fue edificada le pertenecía al Municipio. Además, determinó que las partes habían suscrito un contrato escrito, en virtud del cual la señora Lebrón Olivo arrendó la estructura por un canon mensual de renta de $425.00. El foro apelado determinó, además, que el referido contrato había vencido y que, la Apelante adeudaba la suma de $2,125.00, equivalentes a cinco (5) meses de renta. Así las cosas, el TPI declaró Con Lugar la demanda de desahucio y, como resultado, ordenó el desalojo de la Apelante de la propiedad.

Inconforme, el 16 de agosto de 2024, la señora Lebrón Olivo compareció ante esta Curia mediante Apelación Civil. La Apelante le imputó al TPI la comisión de los siguientes errores:

Alega la parte Apelante-Demanda IJLO que: “Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Toa Baja, al no expedir citación a la Sección de Vivienda del Municipio de Toa Baja, en el presente caso, cuando fue indicado por la propia Apelante-Demanda, en su testimonio”, y a su vez[,] por la parte Apelante-Demandada IJLO, de que el dueño tal era el Municipio de Toa Baja, Puerto Rico. Ósea [sic] el Departamento de la Vivienda, de ese Municipio de Toa Baja, por ser parte indispensable.

Alega la parte Apelante-Demandada IJLO, que el TPI cometió error, dicho con sumo respeto, al ordenar el desahucio a favor de la parte Apelada-Demandante, cuando no demostró tener legitimación activar para accionar el procedimiento.

El 21 de agosto de 2024, le concedimos a la señora Cepero Nieves un término de treinta (30)...

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