Sentencia de Tribunal Apelativo de 03-06-2025, número de resolución ALEXANDER DESPIAU BATISTA Apelante v. CASAS UNIVERSALES, INC., ET ALS Apelados

Fecha de la decisión03 Junio 2025
PartesAlexander Despiau Batista v. Casas Universales
LEXTA20250603-001 - Alexander Despiau Batista v. Casas Universales

LEXTA20250603-001 - Alexander Despiau Batista v. Casas Universales

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

ALEXANDER DESPIAU BATISTA

Apelante

v.

CASAS UNIVERSALES, INC., ET ALS

Apelados

KLAN202500169

Apelación

procedente del Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de San Juan

Civil Núm.:

K AC2015-0741

Salón: 801

Sobre:

Incumplimiento de Contrato; Daños y Perjuicios; Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz,[1] el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 3 de junio de 2025.

Comparece ante nos Alexander Despiau Batista, (“señor Despiau” o “Apelante”), y nos solicita que revoquemos la Sentencia Parcial emitida el 8 de octubre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“TPI” o “foro apelado”).[2] Mediante dicho dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Solicitud de Desestimación Sumaria […] que presentó Banco Popular de Puerto Rico (“BPPR” o “Apelado”) y No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria que presentó el Apelante. En consecuencia, desestimó con perjuicio la Demanda sobre Incumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios y Cobro de Dinero que sometió el Apelante contra BPPR.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la Sentencia Parcial apelada.

-I-

En el 2015, el señor Despiau presentó el pleito de epígrafe contra los Apelados.[3] Expuso que sufrió daños como consecuencia de alegados vicios de construcción e incumplimiento de contrato relacionado a la edificación de su vivienda. En lo pertinente, alegó que BPPR era solidariamente responsable por el estado de ruina en que se encontraba su propiedad. Ello, debido a que el banco conoció o debió conocer, a través de su representante e inspector, el ingeniero Rainiero Miranda Meléndez (“ingeniero Miranda”), que la obra no se edificó conforme al permiso de construcción, al plano y los parámetros establecidos para su construcción, y aun así continuó con el desembolso de los pagos para el financiamiento del proyecto.

Mediante Sentencia Parcial emitida el 22 de abril de 2019, el TPI desestimó con perjuicio todas las reclamaciones contra BPPR, luego de que este último solicitara la desestimación sumaria de la Demanda.[4]

Inconforme con lo resuelto, el señor Despiau sometió oportunamente un recurso de apelación ante este Foro Intermedio. En aquella ocasión, determinamos que existía controversia sobre el cumplimiento de BPPR con las condiciones del contrato suscrito con el Apelante. En particular, esbozamos que existía controversia sobre lo siguiente:

1. si el BPPR fue negligente en su función como administrador de los pagos,

2. si los informes de inspección para certificar los pagos se realizaron correctamente,

3. si [BPPR] conocía previo a la aprobación del préstamo de los defectos del terreno y del plano,

4. y si el apelado desconocía que la obra no se estaba realizando conforme a los términos y condiciones pactadas en el Contrato de Préstamo para efectos si procedían o no los desembolsos.[5]

Concluimos que era prematuro desestimar de forma sumaria el pleito contra BPPR, sin que se realizara antes un adecuado descubrimiento de prueba que permitiera dilucidar si la institución financiera incumplió el acuerdo. En consecuencia, revocamos el dictamen y devolvimos los autos del caso para que el TPI continuara con los procedimientos.[6]

Después de varios trámites que no es necesario relatar para adjudicar la controversia ante nuestra consideración, el 23 de marzo de 2022, el señor Despiau presentó una Demanda-Enmendada.[7] En esta, reiteró los señalamientos contra BPPR esbozados en la primera Demanda y adujo, además, que este actuó de forma negligente en el cumplimiento de sus obligaciones al desembolsar el dinero del financiamiento a sabiendas de los alegados vicios de construcción. Como remedio solicitó la devolución de las prestaciones. Además, demandó el pago de una suma de dinero para cubrir la demolición de la estructura, los gastos para comenzar el trámite desde su origen y la construcción nueva de su vivienda, una compensación por los daños y perjuicios y la cancelación del préstamo hipotecario.

Oportunamente, BPPR presentó Contestación a Demanda Enmendada […] en la que negó la mayoría de las alegaciones en su contra.[8] Como defensas afirmativas, sostuvo que entre las partes no existe un deber contractual que le imponga al banco “un deber de fiducia, expreso o implícito” frente al Apelante, como tampoco existe ninguna disposición estatutaria que le imponga ese deber. Aseguró que en todo momento actuó “consistente con las funciones usuales de un acreedor hipotecario” y que en ningún momento asumió la administración y control del proyecto. Afirmó, además, que cumplió con todas sus obligaciones conforme al Contrato de Préstamo, entre otras defensas.[9]

Después de que las partes concluyeran el descubrimiento de prueba, BPPR presentó una Solicitud de Desestimación Sumaria de la Demanda Enmendada.[10] Expuso nuevamente los argumentos esbozados en su respuesta a la Demanda-Enmendada y subrayó que el Apelante carece de prueba que demuestre que se excedió de sus funciones como entidad financiera de la obra. Afirmó que no existe controversia en cuanto a que “no asumió responsabilidad alguna frente a terceros […] por las fallas, defectos o vicios en el Proyecto”. Además, sostuvo que la obligación del inspector del banco no era verificar si los trabajos de construcción se realizaban correctamente, sino certificar las etapas de desarrollo de la obra para fines del financiamiento. Adujo, también, que la prueba sometida demuestra que todos los desembolsos del Préstamo fueron autorizados por el señor Despiau.[11]

Por su parte, el Apelante presentó una Moción de Sentencia Sumaria en la que esboza nuevamente sus argumentos sobre la negligencia incurrida por BPPR en la administración del préstamo. Adujo, además, que BPPR erró al aprobar el préstamo basado en una inspección inicial incorrecta que sometió el ingeniero Miranda, y que dio paso a una serie de actuaciones negligentes que culminó con la construcción de una casa en ruinas.[12] Para fundamentar su posición sometió los informes periciales de los ingenieros Paul J. Vagnetti y Edwin S. Quintero Betancourt, que concluyeron que la estructura fue mal construida.

Posteriormente, el Apelante sometió su oposición a la Solicitud de Desestimación Sumaria de BPPR. Expone los argumentos esbozados en sus alegaciones previas sobre la negligencia incurrida por el banco al aprobar, administrar y desembolsar el préstamo de construcción, a sabiendas de las incongruencias surgidas en el desarrollo del proyecto.[13]

Por otra parte, BPPR también se opuso a la Moción de Sentencia Sumaria del señor Despiau.[14] Reiteró que su inspector no tenía la obligación de certificar la corrección de la obra, y añadió que el Apelante no tenía prueba que demostrara que BPPR sabía sobre los alegados vicios de construcción. Por último, se opuso a la presentación de los informes periciales que presentó el señor Despiau por no haber sido calificados como peritos, ni notificados conforme a las Reglas de Procedimiento Civil.[15]

Evaluadas las posiciones de las partes, el TPI emitió una Sentencia Parcial en la que determinó que no existían controversias sustanciales de hechos esenciales. Determinó, además, en una nota al calce, que los informes periciales sometidos por el Apelante no eran suficientes “para resolver sumariamente si se incurrió en negligencia” y que estos no habían sido estipulados y el tribunal no tuvo la oportunidad de calificar a los peritos. Desglosó los hechos que no estaban en controversia, los que acogemos como parte de esta Sentencia, y decidió declarar Ha Lugar la Solicitud de Desestimación Sumaria […] que presentó BPPR y No Ha Lugar a la Moción de Sentencia Sumaria que sometió el Apelante. En consecuencia, desestimó con perjuicio la causa en contra de BPPR.[16]

Oportunamente, el señor Despiau solicitó reconsideración del dictamen.[17] BPPR se opuso a la petición.[18] Evaluadas las posiciones de las partes, el TPI decretó No Ha Lugar la Moción de Reconsideración que presentó el Apelante.[19]

Inconforme con lo resuelto, el señor Despiau acudió ante este foro intermedio mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al hacer su determinación descartando y desechando sin considerar los informes periciales del demandante/apelante en sus mociones tanto de Sentencia Sumaria como en Oposición a la Moción de Desestimación de Banco Popular presentada por el demandante, para resolver mediante Sentencia Sumaria que el Banco Popular no es responsable ante el reclamo de incumplimiento de contrato y los daños del demandante. Ello debido a que, al así proceder, el Tribunal Superior volvió a violar el derecho al debido proceso de Ley del demandante, en esta ocasión el derecho a presentar prueba en apoyo a una reclamación que es un eje central del debido proceso de Ley, según nuestro Tribunal Supremo en Carpets & Rugs v. Tropical Reps, 175 D.P.R. 615, 631 (2009). Erradamente el Tribunal determinó que al no estar estipulados los informes periciales y no haber podido calificar a los peritos, entonces los informes no eran suficientes para resolver sumariamente si se incurrió en negligencia, cuando lo correcto hubiese sido que el Tribunal declarara No Ha Lugar las mociones de Sentencia Sumaria y procediera a la celebración de un juicio en que el Tribunal pudiera calificar los peritos y se le hubiese honrado el derecho al demandante/apelante a presentar prueba en apoyo de una reclamación que es un eje del debido proceso de Ley.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al volver a...

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