Sentencia de Tribunal Apelativo de 04-10-2023, número de resolución KLRA202300325

Fecha de la decisión04 Octubre 2023
PartesLuis A. Alicea Berrios v. Corporacion Del Fondo Del Seguro Del Estado
LEXTA20231004-012 - Luis A. Alicea Berrios v. Corporacion Del Fondo Del Seguro Del Estado

LEXTA20231004-012 - Luis A. Alicea Berrios v. Corporacion Del Fondo Del Seguro Del Estado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

LUIS A. ALICEA BERRÍOS, CARLOS R. RÍOS RIVERA

Recurrentes

v.

CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO

Recurrida

GLADYS G. MELÉNDEZ DÍAZ

Interventora

KLRA202300325

REVISIÓN

JUDICIAL procedente de la Junta de Apelaciones para Empleados Gerenciales de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado

Caso Núm.:

JA-12-242

Materia: Impugnación de Reinstalación y Nombramiento en el Puesto de Subdirector (a) de Relaciones Laborales

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard.

Álvarez Esnard, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de octubre de 2023.

Comparece ante nos el señor Luis A. Alicea Berríos y el señor Carlos R. Ríos Rivera (en conjunto, “Recurrentes”) quienes nos solicitan que revoquemos la Resolución y Opinión Disidente[1] dictada y notificada el 31 de mayo de 2023 por la Junta de Apelaciones para Empleados Gerenciales de la Corporación del Fondo de Seguro del Estado de Puerto Rico (“Junta de Apelaciones”). Por virtud de esta, procedió con la “adjudicación[2] sumaria” de la controversia al considerarse sin jurisdicción para atender la misma, decretando la desestimación de la apelación y, por consiguiente, ordenando el cierre y archivo con perjuicio del caso ante su consideración.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la determinación recurrida.

I.

En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración, surge del expediente de autos que la Sra. Gladys G. Meléndez Díaz (“Sra. Meléndez Díaz” o “Interventora”) fue nombrada por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE o “Recurrida”) a ocupar un puesto de carrera como subdirectora de Relaciones Laborales e Igualdad en el Empleo, Oficina Central. En desacuerdo, el 5 de octubre de 2012, los Recurrentes presentaron Moción Asumiendo Representación Legal y Apelación[3] ante la Junta de Apelaciones de la CFSE, impugnando la reinstalación y el nombramiento de la Sra. Meléndez Díaz.[4] En esencia, arguyeron que la CFSE violó la reglamentación y estado de derecho aplicable al extender el nombramiento a la Interventora como subdirectora de Relaciones Laborales e Igualdad en el Empleo en contravención al principio de mérito.[5]

Luego de varios incidentes procesales[6], el 17 de diciembre de 2020, la Junta de Apelaciones, sin entrar en los méritos del caso, emitió Resolución y determinó que la solicitud instada por los Recurrentes para que se dejara sin efecto la “reinstalación y/o nombramiento” de la Sra. Meléndez Díaz era improcedente por falta de jurisdicción y ausencia de legitimación activa de los Recurrentes. Por lo cual, la Junta de Apelaciones desestimó el recurso instado, y ordenó el cierre y archivo con perjuicio del caso.

Inconformes, los Recurrentes acudieron ante esta Curia el 19 de enero de 2021 mediante Recurso de Revisión Judicial en el caso KLRA202100021. El 5 de mayo de 2021, este Foro decretó, entre otras cosas, que los Recurrentes poseían legitimación activa para cuestionar el aludido nombramiento de la Interventora. En específico, se determinó lo siguiente:

“[…]

Por ello, aunque la Sra. Meléndez Díaz tiene un derecho absoluto a ser reinstalada en un puesto de carrera, igual o similar al que ocupaba mientras trabajó en CFSE en uno de confianza, por encima de cualquier derecho de los recurrentes, se tiene que dilucidar si el puesto que le fue conferido fue una plaza de reclutamiento por convocatoria, una convocatoria interna, ascenso, o uno de reinstalación, cuyo proceso está igualmente dispuesto en el Reglamento de Personal. Además, la falta de divulgación del puesto de Subdirectora de Relaciones Laborales arroja dudas sobre cuáles eran los requisitos mínimos del puesto y si la interventora cumplía a cabalidad con los mismos.

Ante tales interrogantes, la cuales no fueron dilucidadas ante la agencia, se estaría violentando el principio de mérito. Le corresponderá a la Junta de Apelaciones atender, si procede la apelación interpuesta por los recurrentes, pues ellos sufrirían un daño o pudieran sufrir un daño por la reinstalación de la Sra. Meléndez Díaz, pues se estaría violentando el principio de mérito que ostentan los recurrentes.

[…]”. (Énfasis nuestro)

A la luz de lo esbozado, se revocó la resolución recurrida, y se ordenó la continuación de los procedimientos.

Así las cosas, el 18 de agosto de 2022, se celebró Vista de Conferencia con Antelación a la Vista Adjudicativa[7]. En esta, se presentó el Informe de Conferencia con Antelación a la Vista[8], en el cual las partes estipularon que no se realizó convocatoria para cubrir el puesto de Subdirectora Asociada de Relaciones Laborales en la CFSE.[9]

Por su parte, el 9 de septiembre de 2022, la CFSE presentó Urgente Moción Solicitando Remedio[10] ante la Junta de Apelaciones y solicitó que se atendieran ciertos asuntos jurisdiccionales y constitucionales previo a la celebración de la vista adjudicativa. En síntesis, la CFSE argumentó que la Junta de Apelaciones carecía de jurisdicción para evaluar la corrección de una transacción de personal realizada por la Autoridad de Puertos. En respuesta, el 12 de septiembre de 2022, la Junta de Apelaciones dejó sin efecto la Vista Adjudicativa, y ordenó la celebración de una Vista Argumentativa a celebrarse el 3 de noviembre de 2022.[11] Por su parte, el 2 de noviembre de 2022, los Recurrentes presentaron su Réplica a Urgente Moción Solicitando Remedio.[12] Por virtud de la misma, rechazaron los argumentos esbozados por la CFSE y reiteraron que la impugnación presentada se fundamenta en la determinación de la CFSE de extender el nombramiento a la Interventora. Además, aludieron que la Junta de Apelaciones tiene jurisdicción.

Ante este cuadro y luego de celebrada la referida vista argumentativa[13], la Junta de Apelaciones emitió su dictamen por escrito el 31 de mayo de 2023 mediante Resolución y Opinión Disidente.[14] En esta, la Junta de Apelaciones determinó que carecía de jurisdicción para adjudicar la controversia y que no podía pasar juicio o revisar las determinaciones o transacciones de personal efectuadas por otra agencia, la Autoridad de Puertos.[15] A esos efectos, la Junta de Apelaciones se declaró sin jurisdicción, por lo que desestimó la apelación presentada. Como corolario de ello, ordenó el cierre y archivo con perjuicio del caso ante su consideración.

En desacuerdo con la determinación emitida por la Junta de Apelaciones, los Recurrentes acuden ante esta Curia, y le imputan la comisión de los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ LA JUNTA DE APELACIONES PARA EMPLEADOS GERENCIALES DE LA CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO AL DESESTIMAR LA APELACIÓN POR FALTA DE JURISDICCIÓN, NO ACATANDO EL MANDATO DEL TRIBUNAL DE APELACIONES EN EL CASO KLRA202100021.

ERRÓ LA JUNTA DE APELACIONES PARA EMPLEADOS GERENCIALES DE LA CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO AL DESESTIMAR LA APELACIÓN POR ENTENDER QUE NO TIENEN JURISDICCIÓN PARA ENTRAR EN LA CORRECCIÓN O NO DE UNA TRANSACCIÓN DE PERSONAL DE LA CFSE, BASADA A SU VEZ EN TRANSACCIONES DE OTRAS AGENCIAS.

ERRÓ LA JUNTA DE APELACIONES PARA EMPLEADOS GERENCIALES DE LA CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO AL AQUILATAR LA PRUEBA Y POR ENDE ENTRAR EN LOS MÉRITOS DEL CASO SIN HABERSE CELEBRADO LA VISTA EN SU FONDO, PARA DESESTIMAR LA APELACIÓN BAJO EL FUNDAMENTO DE FALTA DE JURISDICCIÓN.

Transcurridos varios trámites, en este foro apelativo, el 21 de agosto de 2023, la CFSE presentó Oposición a Escrito de Revisión Administrativa. En esencia, sostuvo que los Recurrentes aceptaron un estudio de equivalencia efectuado como parte del proceso de nombramiento de la Interventora en la CFSE. De igual forma, esbozó que los Recurrentes admitieron el derecho de reinstalación de la Interventora al puesto de Subdirectora de Relaciones Laborales. Por último, sostuvo que se cumplió con el mandato emitido por un panel hermano en la Resolución bajo el alfanumérico KLRA202100021.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la controversia ante nuestra consideración.

II.

A. Revisión Judicial de Determinaciones Administrativa

La revisión judicial de las decisiones administrativas tiene como fin garantizar que los ciudadanos tengan un foro al cual acudir para vindicar sus derechos y para obtener un remedio frente a posibles actuaciones arbitrarias. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 DPR 425, 435 (1997); Hernández Denton v. Quiñones Desdier, 102 DPR 218, 223-224 (1974). Este proceso “forma parte de un trámite apelativo cuyo diseño responde al principio constitucional de mayor acceso a los tribunales”. Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 302 (2016) citando a Méndez v. Corp. Quintas San Luis, 127 DPR 635, 637 (1991).

La Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada y mejor conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3 LPRA sec. 9601 et seq., dispone el alcance de la revisión judicial de las determinaciones de las agencias. Sec. 4.5 de la LPAU, supra. Tanto la referida Ley como la jurisprudencia aplicable, establecen que la función revisora de las decisiones administrativas concedida a los tribunales apelativos consiste esencialmente en determinar si la actuación de la agencia fue dictada dentro de las facultades que le fueron conferidas por ley y si la misma es legal y razonable. T–JAC v. Caguas Centrum, 148 DPR 70, 80 (1999).

Ahora bien, “es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que los tribunales apelativos debemos conceder deferencia a las decisiones de las agencias...

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