Sentencia de Tribunal Apelativo de 04-02-2022, número de resolución KLCE202101456
| Fecha de la decisión | 04 Febrero 2022 |
| Partes | El Pueblo De PR Vs v. Gil A. Felix Gomez |
LEXTA20220204-012 - El Pueblo De PR Vs v. Gil A. Felix Gomez
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
|
EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
Vs.
GIL A. FÉLIX GÓMEZ
Peticionario
|
KLCE202101456 |
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla
Casos Núm.: ALA2019G0137 AL ALA2019G0144 Y AOP2019M0018
Por: Inf. Art. 5.04 LA (7 casos) Inf. Art. 6.01 LA Inf. 246 a CP (mg) |
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Soroeta Kodesh y la Juez Méndez Miró
Méndez Miró, Juez Ponente[1]
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de febrero de 2022.
El 3 de diciembre de 2021, el Sr. Gil A. Félix Gómez (señor Félix) presentó una Petición de Certiorari. Solicita que este Tribunal revise la Resolución que dictó el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (TPI), el 3 de noviembre de 2021 y que notificó el 4 de noviembre de 2021. Mediante esta, el TPI ordenó el arresto e ingreso del señor Gómez por presuntamente violar ciertas medidas cautelares luego de su excarcelación.
Se expide el auto de certiorari y se revoca al TPI. Se ordena al TPI a que tramite inmediatamente la excarcelación del señor Félix y que, contemporáneo con esto (el mismo día), celebre una vista para disponer sobre aquellas medidas cautelares que garanticen la seguridad pública y la comparecencia a juicio del señorFélix.
I.TRACTO PROCRESAL
El 24 de febrero de 2020, el señor Gómez presentó una Solicitud de Habeas Corpus ante el TPI. Expuso que, por hechos que ocurrieron el 25 de agosto de 2019,[2] se encontraba detenido en la Institución Correccional de Ponce desde el 26 de agosto de 2019 hasta la fecha indicada. Arguyó que había permanecido sumariado más de seis (6) meses en espera de juicio, en violación al término de detención preventiva que establece la Constitución de Puerto Rico.[3] A tales efectos, solicitó ser puesto en libertad.
El 26 de febrero de 2020, el TPI dictó una Sentencia, en la cual declaró ha lugar la solicitud de habeas corpus que instó el señor Gómez. En esta, el TPI impuso las medidas cautelares siguientes:[4]
1. El [señor Gómez] residirá con su padre el señor Félix Martínez y su madre Madeline Gómez en la Urbanización Borinquen Valley, Calle Jasho #137, Caguas, P.R. 00725.
2. No puede tener contacto con la parte perjudicada de ninguna forma ni con los dos coacusados, ni con la prueba del Ministerio Público.
3. No podrá portar ni poseer armas de fuego.
4. No hará uso de sustancias controladas.
5. No hará uso de bebidas alcohólicas ni visitará lugares donde se dediquen al expendio de las mismas.
6. Tendrá supervisión electrónica tipo “lock down”. Si evidencia que obtiene trabajo, se autoriza con un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.
7. La supervisión electrónica será instalada por el Departamento de la Administración de Corrección y Rehabilitación en el término de 24 horas para ello.
El 13 de octubre de 2021, el Estado formuló tres(3) Denuncias en contra del señor Félix por hechos que ocurrieron el 12 de octubre de 2021. El Estado imputó al señor Félix haber violado el Art. 3.23 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como Ley de Vehículos y Transito de Puerto Rico (Ley Núm.22) (conducir sin estar autorizado por el Departamento de Transportación y Obras Públicas), y dos violaciones al Art. 404 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico (Ley Núm. 4) (posesión de sustancias controladas conocida como “heroína” y “cocaína” sin estar autorizado para ello).
Posteriormente, el 15 de octubre de 2021, el TPI dictó una Resolución y Orden en la que dejó sin efecto las salidas del señor Félix para gestiones de trabajo. Asimismo, ordenó al señor Félix Gómez un lock down 24/7.[5]
Por su parte, el Programa de Servicios con Antelación al Juicio del Centro Judicial de Aguadilla (PSAJ) rindió un informe. En esencia, señaló que, desde el 21 de febrero de 2020, el señorFélix se encontraba bajo su supervisión mediante un habeas corpus. No obstante, el 25 de octubre de 2021, el Estado presentó varias denuncias por las cuales el TPI impuso una fianza total de $9,000.00.
PSAJ concluyó que el señor Félix incumplió con las medidas cautelares que se impusieron en la Sentencia que dictó el TPI el 26 de febrero de 2020 tras su excarcelación. Sostuvo que procedía la cancelación de la supervisión electrónica del PSAJ.[6] En específico, indicó:
[El señor Félix] se encuentra incumpliendo con las condiciones impuestas por el Tribunal y se puede inferir que el [señor Félix] se encuentra con un claro menosprecio a la autoridad y a las condiciones impuestas por el Tribunal haciendo caso omiso, por lo que se le solicita la Cancelación de la supervisión electrónica a través de los servicios de la PSAJ.[7]
Así, el 3 de noviembre de 2021, el TPI emitió una Resolución la cual notificó el 4 de noviembre de 2021. Ordenó el arresto e ingreso inmediato del señor Félix. Concluyó:[8]
El [señor Félix] se encontraba bajo supervisión electrónica mediante Habeas Corpus en vista celebrada el 26 de febrero de 2020, donde la Hon. Juez Aixa Rosado Pietri le impuso como condición supervisión electrónica –“lock down” y medidas cautelares. Habiendo incumplido las condiciones impuestas.
El Tribunal por lo tanto determina que se releva al [PSAJ] de la supervisión electrónica y se ordena el arresto e ingreso del imputado por violación de condiciones.
Inconforme, el 8 de noviembre de 2021, el señorFélix instó una Solicitud de Habeas Corpus. Negó haber violado las medidas cautelares impuestas por el TPI en la Sentencia de 26 de febrero de 2020. Sostuvo que el TPI le había autorizado a estar fuera de su residencia durante el periodo de lunes a viernes de 8:00a.m. a 6:00 p.m. Razonó que los hechos presuntamente cometidos el 12 de octubre de 2021, a las 4:30 p.m., ocurrieron dentro del periodo autorizado por el TPI. En la alternativa, planteó que entre las medidas cautelares no se encontraba la comisión de nuevos delitos.
El 8 de noviembre de 2021, el TPI emitió una Sentencia que notificó el 10 de noviembre de 2021. Denegó la solicitud de habeas corpus que presentó el señor Félix. Determinó que el recurso de habeas corpus no es el remedio adecuado para la dilucidar la controversia en cuestión.
No conteste, el 3 de diciembre de 2021, el señorFélix presentó el recurso de certiorari que este Tribunal examina. Indicó que el TPI cometió el error siguiente:
Erró el [TPI] al ordenar la encarcelación del señor Félix en violación al derecho constitucional de prisión preventiva y al no proveer otro remedio adecuado.
El 14 de diciembre de 2021, el Estado presentó su Escrito en Cumplimiento de Orden.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes y los autos originales, se resuelve.
II. MARCO LEGAL
A. Certiorari
El auto de certiorari es el vehículo procesal mediante el cual este Tribunal puede revisar un dictamen del tribunal inferior. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176DPR 913, 917 (2009). Este recurso se distingue por la discreción de este Tribunal para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Íd., pág. 338. Esto es, distinto a las apelaciones, este Tribunal decide si ejerce su facultad de expedir el recurso. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.V, R. 52.1, establece la autoridad limitada de este Tribunal para revisar las órdenes y las resoluciones interlocutorias que dictan los tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del certiorari. La Regla 52.1, supra, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Si ninguno de estos elementos está presente en la petición ante la consideración de este Tribunal, procede abstenerse de expedir el auto, de manera que se continúen los procedimientos del caso, sin mayor dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación, 165DPR 311, 322 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News, 151 DPR 649, 664 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
De conformidad, para determinar si procede la expedición de un certiorari se debe acudir a la Regla40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4LPRA Ap.XXII-B, R. 40. El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de...
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