Sentencia de Tribunal Apelativo de 04-02-2022, número de resolución KLAN202100780
| Fecha de la decisión | 04 Febrero 2022 |
| Partes | Cecilia Sanchez Ruiz v. Administracion De Compensacion Por Accidentes De Automoviles Representada Por Su Director Ejecutivo |
LEXTA20220204-004 - Cecilia Sanchez Ruiz v. Administracion De Compensacion Por Accidentes De Automoviles Representada Por Su Director Ejecutivo
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
|
CECILIA SÁNCHEZ RUIZ; NELLIE DEL R. TIRADO RODRÍGUEZ; DAMARIS FIGUEROA SANTIAGO; JORGE APARICIO TORRES; CASLOS I. CABEZUDO MEJÍAS
Apelados
v.
ADMINISTRACIÓN DE COMPENSACIÓN POR ACCIDENTES DE AUTOMÓVILES representada por su Director Ejecutivo, Noé Marcano Rivera
Apelante |
KLAN202100780
|
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de SAN JUAN
Caso Núm.: SJ2021CV03120
Sobre: Reclamación de Salarios; Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 |
Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Mateu Meléndez, Jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de febrero de 2022.
Comparece la Administración de Compensación por Accidentes de Automóviles, mediante el recurso de epígrafe, presentado el 30 de septiembre de 2021. En este, solicita que revisemos la Resolución notificada el 31 de agosto de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia, sala de San Juan (TPI o foro primario). En el aludido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar una solicitud de reconsideración presentada por la parte apelante, en cuanto a la inaplicabilidad de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1967 al pleito de autos, y No Ha Lugar en cuanto a los otros asuntos levantados.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos el dictamen apelado.
I.
El 24 de mayo de 2021, las señoras Cecilia Sánchez Ruiz, Nellie Del R. Tirado Rodríguez y Damaris Figueroa Santiago, y los señores Jorge Aparicio Torres y Carlos I. Cabezudo Mejías (parte apelada), presentaron la querella de epígrafe a tenor con las disposiciones de la “Ley de Procedimiento Sumario para Reclamaciones Laborales”, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 318 et seq. En esta, solicitaron que se ordenara a la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles (ACAA o parte apelante) a pagarles las sumas por concepto de dieta y millaje, así como una cantidad igual a las que se les dejó de satisfacer por concepto de compensación adicional, además de los costos, gastos, intereses, y honorarios de abogados.
Posteriormente, el 11 de junio de 2021, la ACAA presentó una Urgente Moción Solicitando Desestimación por falta de jurisdicción, por prescripción y por falta de causa de acción que justifique la concesión de un remedio a favor de los demandantes y Urgente moción solicitando conversión del proceso a uno ordinario. En dicha fecha, el Tribunal de Primera Instancia emitió sendas órdenes, en las cuales ordenó a la parte apelada a expresarse respecto a la solicitud de desestimación dentro del término de 10 días, y rechazó atender la solicitud de conversión hasta tanto se atendiera la solicitud de desestimación. Subsiguientemente, la parte apelada presentó su Oposición.
El 30 de junio de 2021, la ACAA presentó su Réplica a la oposición a Moción solicitando Desestimación. Por su parte, el 1 de julio de 2021, la parte apelada presentó una Breve Dúplica a “Réplica a la Oposición a Moción solicitando Desestimación”. Las partes reiteraron sus argumentos previos mediante la presentación de los aludidos escritos. Sin embargo, el 6 de julio de 2021, la parte apelada presentó una Moción Informativa y en Solicitud de Remedios. Mediante esta, informaron que el 30 de junio de 2021 la parte apelante les había pagado las sumas reclamadas en la Querella por concepto de dieta y millaje. Por esta razón, solicitó que el TPI ordenara el pago de una cantidad igual a la pagada por concepto de compensación adicional, además de los costos, gastos, intereses, y honorarios de abogados incurridos en el litigio.
Al atender este asunto, el TPI ordenó a la parte apelante a expresar su posición sobre la solicitud de honorarios de abogado. Asimismo, se ordenó a los apelados informar si, fuera de su solicitud de honorarios, daban por terminada su reclamación. En cumplimiento con dicha orden, 15 de junio de 2021, la ACAA presentó Réplica a Moción Informativa y Oposición Parcial a Solicitud de Remedios. En esta, solicitó un breve término para que las partes acordaran la cuantía procedente por concepto de honorarios de abogado a ser pagados. En esta misma fecha, la parte presentó una Moción en cumplimiento de orden en la cual nuevamente solicitó que el Tribunal ordenara a la apelante pagar una cantidad igual a la pagada por concepto de compensación adicional, además, de los costos, gastos, intereses y honorarios de abogados.
Así las cosas, el 30 de julio de 2021, el foro primario emitió y notificó una Sentencia en la que declaró Con Lugar la Querella presentada. Por consiguiente, ordenó a la ACAA a pagar a la parte apelada una suma igual a la pagada por concepto de dieta y millaje. Además, ordenó el pago de honorarios de abogado, por una cuantía equivalente al 15% de la suma total pagada a la parte apelada.
Inconforme con el dictamen del TPI, el 16 de agosto de 2021, la ACAA presentó una solicitud de reconsideración. Oportunamente, el 27 de agosto de 2021, la parte apelada presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y en Oposición a Solicitud de Reconsideración. Sometidas las posturas de las partes, el 31 de agosto de 2021, el foro primario emitió y notificó una Resolución en la cual declaró Ha Lugar la solicitud en cuanto a que en el caso de autos no es de aplicación el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1967. En cuanto a los otros asuntos levantados por la parte apelante, se declaró No Ha Lugar.
Nuevamente inconforme con la determinación del TPI, el 30 de septiembre de 2021, la ACAA presentó el recurso de epígrafe. En este, expuso los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL APLICAR LA LEY NÚM. 180 DE 27 DE JULIO DE 1998, SEGÚN ENMENDADA, LEY DE SALARIO MÍNIMO, VACACIONES Y LICENCIA POR ENFERMEDAD DE PUERTO RICO.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL TOMAR POR CIERTAS LAS ALEGACIONES DE LA QUERELLA E INVOCAR EL REGLAMENTO DE PERSONAL PARA LOS EMPLEADOS GERENCIALES DE LA ACAA, CUANDO EL CASO CULMINÓ POR EL PAGO DE LO RECLAMADO, SIN LA CELEBRACIÓN DE UN JUICIO Y SIN CONTAR CON EVIDENCIA ADMITIDA QUE RESPALDARA LO ALEGADO.
Subsiguientemente, la parte apelada y la ACAA presentaron una Solicitud de desestimación de recurso de Apelación y una Oposición, respectivamente. Atendidos los aludidos recursos, el 18 de noviembre de 2021, se declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación y se ordenó a la parte apelada a que presentara su alegato dentro del término dispuesto en el Reglamento de este Tribunal. En cumplimiento con esta orden, el 23 de diciembre de 2021, la parte apelada presentó su Alegato en Oposición a recurso de Apelación.
En síntesis, arguyó que término prescriptivo contenido en la Ley Núm. 180-1998 (Ley 180), había sido interrumpido por los múltiples reconocimientos de deuda por la parte apelante. Además, sostuvo que, a pesar de que la ACAA no argumentó sobre el particular, la imposición de doble penalidad procede como cuestión de derecho. Asimismo, añadió que, tras haberse resuelto la controversia principal luego de que la parte apelante realizara el pago reclamado por concepto de dietas y millaje, el foro primario solamente aplicó el derecho correspondiente. Por lo tanto, que fue en el ejercicio de su sana discreción que el TPI resolvió que procedía el pago por concepto de compensación adicional.
Por otro lado, en cuanto al segundo señalamiento de error, la parte apelada alegó que el TPI estaba facultado para tomar conocimiento judicial motu proprio del Reglamento de Personal para los empleados gerenciales de la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles. Lo anterior, debido a que el reglamento mencionado es un documento público de fácil acceso, a pesar de ser un reglamento interno de la agencia. No obstante, adujo que aun si se encontrara que el foro primario estaba impedido de tomar conocimiento del aludido reglamento interno, esto no incidió sobre el remedio concedido, pues el pago de dieta y millaje fue realizado por la ACAA antes de que se dictara Sentencia.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, y tras un minucioso examen del expediente y del video Reunión Extraordinaria de la Junta de Directores 22 de mayo del 2020, publicado por la ACAA en la página web YouTube[1], procedemos a resolver.
II.
-A-
En nuestra jurisdicción, la prescripción es una institución de derecho de naturaleza sustantiva. COSSEC et al. v. González López et al., 179 DPR 793, 805 (2010). En esencia, la prescripción extintiva es una forma de extinguir determinado derecho debido a la inercia de la relación jurídica durante un periodo de tiempo determinado. Galib Frangie v. El Vocero de P.R., 138 DPR 560, 566 (1995). A tenor con ello, esta causa de acción se extingue una vez transcurra el plazo estatuido sin que se interrumpa eficazmente. Silva Wiscovich v. Weber Dental Mfg. Co., 119 DPR 550, 554 (1987). Su propósito es evitar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y sancionar la inacción en el ejercicio de las acciones. Santos de García v. Banco Popular, 172 DPR 759, 766 (2007). En ese sentido, la norma es que la prescripción opera por el mero transcurso del tiempo que ha sido fijado en la ley. Art. 1861 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5291.[2]
Ahora bien, una vez el término prescriptivo comienza a decursar, su interrupción se produce en circunstancias limitadas. Sobre este particular, el Art. 1873 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5303, establece que “[l]a prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los...
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