Sentencia de Tribunal Apelativo de 05-12-2022, número de resolución KLCE202201160

Fecha de la decisión05 Diciembre 2022
PartesMunicipio Autonomo De Manati v. F.d.r. 1500
LEXTA20221205-004 - Municipio Autonomo De Manati v. F.d.r. 1500

LEXTA20221205-004 - Municipio Autonomo De Manati v. F.d.r. 1500

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

MUNICIPIO AUTÓNOMO DE MANATÍ, REPRESENTADO POR SU ALCALDE, EL HON. JOSÉ A. SÁNCHEZ GONZÁLEZ

Parte Recurrida

V.

F.D.R. 1500, CORP.

Parte Peticionaria

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO OCMO SUCESOR EN INTERÉS DE WESTERNBANCK PUERTO RICO, AUTORIDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PUERTO RICO, DEPARTAMENTO DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES, JOHN DOE

Parte con Interés

KLCE202201160

Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo

Caso Núm.:

SJ2022CV04303

Sobre:

Expropiación Forzosa

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Adames Soto, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero.

Marrero Guerrero, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2022.

Comparece F.D.R. 1500, Corp. (la peticionaria) solicitando revoquemos Resolución emitida el 26 de septiembre de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI).[1] En la misma, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración[2] interpuesta por la peticionaria y validó la transferencia provisional al Municipio Autónomo de Manatí (la parte recurrida) del dominio y título de la propiedad en controversia.[3] Por los fundamentos que esbozamos a continuación, declinamos intervenir en esta etapa de los procedimientos. Veamos.[4]

-I-

El 24 de mayo de 2022, la parte recurrida presentó ante el TPI su Petición de Expropiación Forzosa para expropiar en pleno dominio una propiedad de la peticionaria la cual yace en la Reserva Natural Mar Chiquita ubicada en el municipio de Manatí, Puerto Rico.[5] Debido a esto, el Municipio consignó en el TPI un cheque por la cantidad de $767,000.00 en concepto de justa compensación por la mencionada propiedad. Adicionalmente, adujo que la expropiación se estaba llevando a cabo con el fin de que la propiedad de la peticionaria fuera utilizada como un Parque Recreativo Pasivo Ecológico de la Reserva Natural de Mar Chiquita en Manatí. Así las cosas, el 11 de julio de 2022, la peticionaria interpuso su Moción de Desestimación y/o Vista Evidenciaria en cuanto a la Orden Provisional de Adquisición y Entrega Material de la Propiedad.[6] Entre otros particulares, cuestionó la existencia de un fin público que justifique la expropiación pretendida por la recurrida y se reservó el derecho a impugnar la cuantía de $767,000.00 como justa compensación. Por su parte, el 12 de julio de 2022, la recurrida presentó Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación[7] recapitulando sus objetivos para con la propiedad y aduciendo, en síntesis, que no existía impedimento legal alguno para que se hiciera la entrega material de la propiedad. Ahora bien, y en cuanto la solicitud de desestimación presentada por la peticionaria, el 5 de agosto de 2022 el TPI declaró la misma No Ha Lugar.[8] Dicho proceder fue objeto de Moción de Reconsideración por parte de la peticionaria, pero esta también fue declarada No Ha Lugar por el foro recurrido.[9]

Por su parte, y en respuesta a la solicitud de expropiación forzosa incoada por la recurrida, el 24 de agosto de 2022 la peticionaria presentó su Contestación a Petición.[10] Arguyó que la recurrida no había cumplido con los parámetros constitucionales para establecer la existencia de un fin público legítimo que justificara la expropiación forzosa y alegó que la cuantía de $767,000.00 no cumplía con los requisitos constitucionales de una justa compensación respecto a dicha expropiación. Posteriormente, el 31 de agosto de 2022, el TPI emitió la Resolución cuya revisión se solicita en la cual le transfirió provisionalmente el dominio y posesión de la propiedad objeto del pleito a la recurrida.[11] La mencionada disposición fue objeto de Moción de Reconsideración presentada por la peticionaria en la cual, entre otras cosas, alegó que la recurrida no presentó evidencia suficiente para justificar la expropiación.[12] Sobre este particular, arguyó que la recurrida no expuso detalles sobre el alegado fin público al cual desea dirigir la propiedad en controversia. No obstante, el TPI declaró No Ha Lugar la referida solicitud de la peticionaria.[13] Inconforme, acude ante nos alegando que el foro recurrido incidió de las siguientes maneras:

1. Erró el TPI al dictar la Resolución de 27 de septiembre de 2022, al acreditar, contrario a derecho, el fin público alegado por la parte recurrida sin atender las circunstancias particulares de la propiedad como reserva natural, una vez dicho fin público fue impugnado oportunamente por FDR 1500.

2. Erró el TPI al hacer determinaciones de hechos y acreditar el fin público alegado de forma genérica y no específica por la parte recurrida sin celebrar una vista evidenciara, o, a lo sumo una vista argumentativa, una vez dicho fin público fue impugnado oportunamente por FDR 1500.

-II-

-A-

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado que el auto de certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). Por discreción se entiende tener el poder para decidir en una forma u otra, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción. García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, por su parte, delimita las instancias en que este foro habrá de atender y revisar mediante este recurso las resoluciones y órdenes emitidas por los tribunales de primera instancia, a saber:

el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios a considerar para que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que son planteados mediante este recurso. Dicha regla adquiere mayor relevancia en situaciones en las que, de ordinario, no están disponibles otros métodos alternos para la revisión de determinaciones judiciales y así evitar un fracaso de la justicia. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra. De ahí que, a pesar de que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, no lo contempla, el trámite adecuado para atender asuntos post sentencia en nuestro ordenamiento es el certiorari.

Como se expresara previamente, para determinar la procedencia de la expedición de este recurso, debemos tomar en consideración lo dispuesto en la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra. Estos son:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su...

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