Sentencia de Tribunal Apelativo de 05-08-2022, número de resolución KLCE202200756
Fecha de la decisión | 05 Agosto 2022 |
Partes | Pueblo De PR Parte v. Raul Maldonado Gautier Parte |
LEXTA20220805-004 - Pueblo De PR Parte v. Raul Maldonado Gautier Parte
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
PUEBLO DE PUERTO RICO
Parte Recurrida
v.
RAÚL MALDONADO GAUTIER
Parte Peticionaria |
KLCE202200756
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Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Crim. Núm.: K VP2022-0404-0409 (608)
Sobre: Varios cargos
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Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Juez Lebrón Nieves y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de agosto de 2022.
Comparece ante nos, el señor Raúl Maldonado Gautier (Sr. Maldonado Gautier o peticionario), quien presenta recurso de Certiorari en el que solicita la revocación de la “Resolución y Orden” emitida el 22 de junio de 2022,[1] por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la “Moción en Solicitud de Reconsideración en cuanto a Solicitud de Evidencia Favorable y Beneficiosa” presentada por el peticionario.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, confirmamos el dictamen por los fundamentos que expondremos a continuación.
I.
El 15 de febrero de 2022, la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (FEI) presentó seis (6) proyectos de denuncia contra el Sr. Maldonado Gautier porque presuntamente violentó el Art. 5.7 (a) de la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 1858f, y el Art. 269 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5362. Según se desprende de estas, durante los años 2017, 2018 y 2019, el peticionario, mientras se desempeñaba como funcionario público ocupando el cargo de Secretario del Departamento de Hacienda, de manera ilegal, voluntaria, maliciosa e intencionalmente presentó, bajo juramento, los Informes Financieros correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018, en los cuales, a sabiendas, no divulgó ingresos recibidos por las cantidades de $77,915.91, $80,762.36 y $10,000.00, respectivamente. En esa misma fecha, tras la celebración de una vista para la determinación de causa probable al amparo de la Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 6, el magistrado determinó causa probable para arresto por cada uno de los cargos imputados.
Posteriormente, el 12 de mayo de 2022, el Sr. Maldonado Gautier presentó una “Urgente: Moción Informativa y en Solicitud de Evidencia Exculpatoria” y alegó que, durante una reunión con los fiscales con el fin de estipular prueba, surgió una controversia sobre la evidencia documental del sumario fiscal. Arguyó que los fiscales manifestaron que interesan presentar un informe sellado preparado por la Oficina de Ética Gubernamental, el cual contiene evidencia exculpatoria. Aduce que los fiscales se opusieron a entregarle copia de dicha evidencia documental, por lo que se le está colocando en una posición de desventaja y contraria al debido proceso de ley.
Varios días después, el 16 de mayo de 2022, el FEI presentó una “Moción en Oposición a Solicitud de Alegada Evidencia Exculpatoria” y, en esencia, se opone a la solicitud del peticionario, bajo los siguientes fundamentos, a saber: (1) se trata de información confidencial, por lo que la información no puede ser divulgada; (2) la información solicitada es privilegiada, ya que contiene análisis y conclusiones que constituyen work product; (3) la información solicitada no es pertinente en estos momentos porque no se va a utilizar y tampoco puede ser usada como método de impugnación a su testigo; (4) que el peticionario solo hace una alegación de prueba exculpatoria, la cual resulta improcedente en derecho; y (5) que la información solicitada no es prueba exculpatoria, sino culpatoria.
Así las cosas, el 18 de mayo de 2022, el Sr. Maldonado Gautier presentó una “Moción en Dúplica a Escrito titulado Moción en Oposición a Solicitud de Alegada Evidencia Exculpatoria” y en síntesis, reiteró la solicitud de la evidencia documental, bajo los siguientes argumentos: (1) la información no es confidencial y puede ser divulgada, ya que la ley solo prohíbe su divulgación en la etapa investigativa, la cual ya culminó;[2] (2) la información constituye prueba exculpatoria, pues está atada al trabajo realizado por testigos anunciados en esta etapa, y debe entregarse para fines impugnatorios; (3) el peticionario tiene derecho a obtener copia del informe porque este fue realizado por la testigo que declarará en la vista; (4) dicha información resulta indispensable para contrainterrogar a la testigo, ya que resulta útil para preguntarle sobre los datos en que basa su opinión como perito; (5) la información es pertinente, pues sirve para impugnar la credibilidad de testigos; y (6) la ley exige que se agoten unos remedios administrativos antes de hacer un referido a la OPFEI.
Evaluadas las mociones presentadas por ambas partes, el 9 de junio de 2022,[3] el Tribunal de Primera Instancia emitió una “Resolución y Orden” mediante la cual declaró “No Ha Lugar” la “Urgente: Moción Informativa y en Solicitud de Evidencia Exculpatoria” presentada por el peticionario. Determinó que, tras evaluar el informe objeto de la controversia, la prueba documental contenida en este no constituye prueba exculpatoria.
Insatisfecho con dicha determinación, el 16 de junio de 2022, el Sr. Maldonado Gautier presentó una “Moción en Solicitud de Reconsideración en cuanto a Solicitud de Evidencia Favorable y Beneficiosa” y, en síntesis, recalcó que la evidencia solicitada resulta indispensable para impugnar el testimonio de la testigo que declarará en la vista preliminar. En específico, aseveró que la prueba documental contenida en el informe es favorable y beneficiosa para el imputado, pues es imprescindible para que este pueda contratar a su perito y contrainterrogar sobre el trámite administrativo obviado. Además, apuntó que su solicitud de prueba exculpatoria no era especulativa, pues la evidencia solicitada constituye la base conceptual de las alegaciones en todas las denuncias presentadas. Por su parte, el 22 de junio de 2022, el FEI presentó su “Moción en Oposición a la Solicitud de Reconsideración en cuanto a Solicitud de Evidencia Favorable y Beneficiosa” en la cual reiteró sus argumentos en torno a que el informe no contiene prueba exculpatoria, y que este no fue suscrito por la testigo que estará declarando en vista preliminar. Adicionalmente, expuso que el presente caso rebasa los alcances de una investigación administrativa, y tampoco existe un derecho de agotar remedios administrativos.
Examinadas ambas mociones, el 22 de junio de 2022,[4] el foro primario emitió una “Resolución y Orden” en la cual declaró No Ha Lugar la “Moción en Solicitud de Reconsideración en cuanto a Solicitud de Evidencia Favorable y Beneficiosa” presentada por el peticionario. Inconforme, el Sr. Maldonado Gautier recurre ante este foro apelativo intermedio y plantea la comisión de los siguientes errores, a saber:
Primer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, cuando expresó en su Resolución, que “de una lectura minuciosa, sosegada e imparcial del informe, pudo concluir que no se trata de prueba favorable y beneficiosa para la defensa”.
Segundo Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al no considerar que el artículo 5.5 (c) de “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico” establece que los conflictos que surjan de los informes financieros del señor Raúl Maldonado Gautier darán comienzo a un proceso administrativo no criminal.
Tercer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, y es contraria a derecho su Resolución porque los conflictos en el informe implicaban una acción administrativa por virtud de ley.
Cuarto Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, y es contraria a derecho su Resolución porque esos conflictos del informe siempre serán beneficioso y favorable (exculpatorio) para un imputado en todo caso criminal presentado como resultado del propio informe y/o auditoría si no se celebró el procedimiento administrativo.
Quinto Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, y es contraria a derecho su Resolución porque el Reglamento Núm. 8231 sobre Asuntos Programáticos de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico precisamente regula el trámite administrativo que venía obligada la Oficina de Ética Gubernamental a celebrar, y exige que se suministre al señor Raúl Maldonado Gautier el informe como parte del descubrimiento de prueba.
Sexto Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, y es contraria a derecho su Resolución, al no permitir a la defensa impugnar adecuadamente la testigo que declarará en la vista preliminar porque para ello es indispensable contar con el informe y/o audtioría [sic].
Séptimo Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, y es contraria a derecho su Resolución, al no permitir a la defensa presentar prueba pericial en la vista preliminar porque para ello es indispensable contar con el informe y/o audtioría [sic].
II.
-A-
En Brady v. Maryland, 373 US 83 (1963), el Tribunal Supremo de los Estados Unidos resolvió que, si el Estado posee evidencia favorable para el acusado, y decide no entregársela, le está violentando su debido proceso de ley. Posteriormente, dicho razonamiento fue adoptado en nuestro ordenamiento jurídico. Véase Pueblo v. Hernández García, 102 DPR 506 (1974). Por consiguiente, y de conformidad con lo antes expresado, el Ministerio Público posee la obligación de entregar toda evidencia exculpatoria que recopile, ya sea durante o después de la etapa investigativa. Pueblo v. Arzuaga, 160 DPR 520, 539 (2003). Lo anterior, aun sin mediar solicitud de la defensa, puesto que ...
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