Sentencia de Tribunal Apelativo de 05-03-2025, número de resolución KLRA202400699
| Fecha de la decisión | 05 Marzo 2025 |
| Partes | Javier De Jesus Carrasquillo v. Junta De Libertad Bajo Palabra |
LEXTA20250305-007 - Javier De Jesus Carrasquillo v. Junta De Libertad Bajo Palabra
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
|
JAVIER DE JESÚS CARRASQUILLO
Recurrente
v.
JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA
Recurrido |
KLRA202400699 |
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de Junta de Libertad Bajo Palabra
Caso Núm.: 148245
Sobre: Concesión Libertad Bajo Palabra |
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de marzo de 2025.
Comparece ante este foro el Sr. Javier De Jesús Carrasquillo (señor De Jesús o “el recurrente”) y solicita que revisemos una Resolución emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP), notificada el 7 de noviembre de 2024. Mediante el referido dictamen, la JLBP determinó que no ostentaban jurisdicción para atender la solicitud de libertad bajo palabra de conformidad con la Ley Núm. 85-2024.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, CONFIRMAMOS el dictamen recurrido.
I.
Según surge del expediente, el señor De Jesús cumple una pena de diez (10) años de prisión en la institución Guayama 500, bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR), por los siguientes delitos: Artículo 133-Actos Lascivos del Código Penal y Artículo 58 Ley 246. En la Hoja de Control Sobre Liquidación de Sentencias, expone que el recurrente, desde el 29 octubre de 2024 cumplió con el mínimo de la sentencia, por lo que, cumpliría tentativamente la máxima el 29 de abril de 2027.[1]
Luego de la vista de consideración, el 27 de septiembre de 2024, siendo notificada el 7 de noviembre de 2024, la JLBP emitió una Resolución, mediante la cual determinó que el recurrente “fue convicto por Actos Lascivos (4 casos) y Artículo 58 Ley 246 Maltrato/Conducta constituida de naturaleza obscena o en abuso sexual-(2 casos). Por lo cual, en virtud de lo dispuesto en la Sección 3 de la Ley Núm. 85-2024, la Junta carece de jurisdicción para atender el caso.”[2]
En desacuerdo, el 14 de noviembre de 2024, el señor De Jesús presentó una Moción de Reconsideración de No Jurisdicción (Ley N Núm. Um 85-2024) [sic] para la concesión de Libertad Bajo Palabra.[3] En esencia, alegó que conforme al Código Penal del 2012 y el derecho penal vigente al momento de haber sido sentenciado, tenía derecho a disfrutar de la libertad bajo palabra una vez cumplió con el 75% de la sentencia impuesta. Por lo que, permitir la aplicación retroactiva de la Ley Núm. 85 violaba sus derechos constitucionales.
No obstante, conforme surge del expediente ante nuestra consideración, la JLBP nunca se expresó sobre la moción de reconsideración. Así las cosas, el 20 de diciembre de 2024, el recurrente presentó el recurso ante nuestra consideración. Mediante este le imputó a la JLBP el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN LA JLBP AL DECLARARSE SIN JURISDICCIÓN EN EL PRESENTE CASO FUNDAMENTÁNDOSE EN LA LEY 85-2024 CUANDO LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE ESTA LEY RESULTA EN LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL CONTRA LAS LEYES EX POST FACTO EN CLARA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY.
El 13 de enero de 2025, emitimos una Resolución concediéndole a la parte recurrida el término dispuesto en el Reglamento de este Tribunal.
El 21 de enero de 2025, la JLBP, representada por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, presentó un Escrito en Cumplimiento de Resolución y Solicitud de Desestimación. En esta, indicaron que la JLBP asumiría jurisdicción sobre la solicitud del señor De Jesús para aclarar únicamente si el recurrente cumple o no con los criterios para conceder el privilegio de libertad bajo palabra. Por ello, solicitaron la desestimación del recurso al tornarse académico.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a disponer del recurso de epígrafe.
II.
-A-
El Artículo 4.006(c) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico otorga la competencia apelativa al Tribunal de Apelaciones para revisar las decisiones, órdenes y resoluciones finales de las agencias administrativas. Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y(c). Véase, además: Autoridad de carreteras y Transportación v. Programa, 210 DPR 897, 908 (2022); Asoc. Condómines v. Meadows Dev., 190 DPR 843, 847 (2014). Larevisiónjudicialde las decisiones administrativas tiene como fin delimitar la discreción de los organismos administrativos, para asegurar que ejerzan sus funciones conforme a la ley y de forma razonable. Unlimited v. Mun. de Guaynabo, 183 DPR 947, 965 (2011);Empresas Ferré v. ARPe, 172 DPR 254, 264 (2007). Esta doctrina dispone que corresponde a los tribunales examinar si las decisiones de las agencias administrativas fueron tomadas dentro de los poderes delegados y si son compatibles con la política pública que las origina. Rolón Martínez v. Caldero López, 201 DPR 26, 35 (2018).
A esos efectos, larevisiónjudicialcomprende tres aspectos: (i) la concesión del remedio apropiado; (ii) la revisión de las determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia sustancial; y, (iii) la revisión completa de las conclusiones de derecho. Batista, Nobre v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 217 (2012), citando aAsoc. Fcias v. Caribe Specialty et al.II, 179 DPR 923, 940 (2010);Mun. de. San Juan v. JCA, 149 DPR 263, 279-280 (1999).
Dentro de este marco, nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que los tribunales apelativos, al ejercer su función revisora, deben conceder una gran deferencia a las decisiones emitidas por las agencias debido a la vasta experiencia y conocimiento especializado en los asuntos que les han sido encomendados. Rolón Martínez v. Caldero López,supra.Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II.,supra,940. Por un lado, nuestro más Alto Foro ha enfatizado que los tribunales, aplicando el criterio derazonabilidady deferencia, no alterarán las determinaciones de hechos de las agencias,siempre que surja del expediente administrativo evidencia sustancial que las sustente. Íd.
Igualmente, las determinaciones de los entes administrativos tienen una presunción de legalidad y corrección que los tribunales deben respetar mientras la parte que las impugna no presente la evidencia suficiente para derrotarlas. García Reyes v. Cruz Auto Corp.,173 DPR 870, 892 (2008). A la luz de esto, los tribunales deben ser cautelosos al intervenir con las conclusiones e interpretaciones de los organismos administrativos especializados. Íd. Ahora bien, esta deferencia reconocida a las decisiones de las agencias administrativas cede en algunas situaciones: (i) cuando la decisión no esté basada en evidencia sustancial; (ii) cuando la agencia haya errado en la aplicación de la ley; (iii) cuando su actuación resulte ser arbitraria, irrazonable o ilegal; y (iv) cuando la actuación administrativa lesiona derechos constitucionales fundamentales. Capote Rivera v. Voili Voila Corporation, 2024 TSPR 29, 213 DPR __ (2024); Super Asphalt Pavement, Corp. V. AFI y otros, 206 DPR 803, 819 (2021);The Sembler Co. v. Mun. de Carolina,185 DPR 800, 822 (2012), citando a Empresas Ferrer v. ARPe, supra.
No obstante, nos corresponde puntualizar que, los tribunales revisores no intervendremos en las determinaciones de hechos siempre y cuando surja del expediente administrativo evidencia sustancial que las respalde. The Sembler Co. v. Mun. De Carolina, supra. La evidencia sustancial es aquella prueba relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Capó Cruz v. Jta. de Planificación et al., supra, pág. 591; Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004). En cambio, a tenor con la Sección 4.5 de la LPAU, supra, tenemos autoridad para revisar las conclusiones de derecho en todos sus aspectos. 3 LPRA sec. 9675. Es decir, ostentamos la facultad para revisarlas completa y absolutamente. IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 745 (2012); Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. PR, 144 DPR 425, 436 (1997). Sin embargo, esto no implica “la sustitución automática del criterio e interpretación del organismo administrativo”. Capó Cruz v. Junta de Planificación, supra, pág. 591; Rolón Martínez v. Caldero López, 201 DPR 26, 36 (2018).
En consonancia con lo anterior, es menester destacar que los dictámenes de las autoridades correccionales merecen gran deferencia. Cruz Negrón v. Administración de Corrección, 164 DPR 341, 357 (2005). Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico establece lo siguiente:
Por lo general, la composición de estos comités la conforman peritos en el campo tales como técnicos socio penales y oficiales o consejeros correccionales. Estos profesionales cuentan con la capacidad, la preparación, el conocimiento y la experiencia necesarios para atender las necesidades de los confinados y realizar este tipo de evaluaciones. Por esta razón, una determinación formulada por el referido Comité debe ser sostenida por el foro judicial siempre que no sea arbitraria o caprichosa y esté fundamentada en evidencia sustancial. Es decir, siempre que la decisión sea razonable, cumpla con el procedimiento establecido en las reglas y los manuales, y no altere los términos de la sentencia impuesta, el tribunal deberá confirmarla. Íd., págs. 354-355.
A la luz de su conocimiento especializado, la determinación agencial merece deferencia sustancial aun cuando no sea la única razonable. Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 1003 (2011). Esta normativa contempla que las instituciones correccionales “están en mejor posición para resolver las controversias surgidas en torno a los asuntos que le fueron encomendados por ley”. Cruz Negrón v. Administración de Corrección, supra, págs. 355-356.
-B-
La Junta de Libertad Bajo Palabra fue creada mediante la aprobación de la Ley Núm. 118 de 22...
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