Sentencia de Tribunal Apelativo de 06-06-2023, número de resolución KLRA202300117

Fecha de la decisión06 Junio 2023
PartesLiga Ecologica Puertorriqueña Del Noroeste v. Caribbean Management Group
LEXTA20230606-008 - Liga Ecologica Puertorriqueña Del Noroeste v Caribbean Management Group

LEXTA20230606-008 - Liga Ecologica Puertorriqueña Del Noroeste v. Caribbean Management Group

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

Liga Ecológica Puertorriqueña del Noroeste, Inc. y otros

Recurrentes

v.

Caribbean Management Group, Inc.

Recurrida

Oficina de Gerencia de Permisos del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio

Agencia recurrida

KLRA202300117

Revisión Judicial procedente de la Oficina de Gerencia de Permisos del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio

Caso Núm.:

94-01-0253-JPU

Sobre: Petición de Revocación de consulta de ubicación ante la Junta de Planificación-Invalidez de Consulta de Ubicación en Caso Núm. 1994-010253-JPU

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Birriel Cardona, el Juez Bonilla Ortiz y el Juez Pagán Ocasio

Pagán Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de junio de 2023.

I.

El 10 de marzo de 2023, la Liga Ecológica Puertorriqueña del Noroeste, Inc., Kathleen Hall Valentine, Miguel Figuerola Hernández, Alejandro Rodríguez Pantoja, Ana María Serrano Reyes, Rafael S. Rodríguez Serrano y José Martínez Roldán (en conjunto, los recurrentes) presentaron un recurso de revisión judicial.[1] Solicitaron que revoquemos una Resolución emitida por la Oficina de Gerencia de Permisos del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (OGPe) el 10 de febrero de 2023.[2] Mediante ésta, la OGPe denegó la solicitud de revocación para la consulta de ubicación 94-01-0253-JPU presentada por los recurrentes, por entender que no se presentó prueba de dolo, fraude, engaño o de que se indujo a error a la Junta de Planificación en la evaluación de la consulta.

En atención al recurso de revisión judicial, el 21 de marzo de 2023 emitimos una Resolución en la que concedimos a Carribean Management Group, Inc. (CMG o parte recurrida) y a la OGPe hasta el 19 de abril de 2023 para presentar su alegato en oposición.

El 13 de abril de 2023, la OGPe presentó su Oposición a Revisión Administrativa, en la cual solicitó que declaremos “no ha lugar” el recurso de revisión judicial.

Por su parte, el 19 de abril de 2023, CMG presentó su Escrito en Oposición a Recurso de Revisión. En este, solicitó que confirmemos la determinación recurrida.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, pormenorizaremos los hechos atinentes al recurso de revisión judicial.

II.

El caso de marras tuvo su génesis en una Petición de Revocación de Consulta de Ubicación, presentada por los recurrentes el 21 de mayo de 2018 ante la OGPe.[3] En ésta, solicitaron la revocación de una Resolución mediante la cual la Junta de Planificación aprobó la consulta de ubicación número 1994-01-0253-JPU.[4] Dicha Resolución fue emitida el 15 de enero de 1997 y notificada a las partes el 25 de febrero de 1997.

No obstante, los recurrentes impugnaron la determinación del 15 de enero de 1997 ante el Tribunal de Apelaciones. El caso fue identificado con el alfanumérico KLRA9700239. Un Panel hermano de este foro ad quem emitió una Sentencia el 23 de octubre de 1997, mediante la cual revocó la aprobación de la Junta de Planificación y le ordenó reevaluar la consulta de ubicación una vez la parte recurrida presentara un Suplemento a la Declaración de Impacto Ambiental (DIA). Luego de que las partes cumplieran con lo ordenado por el Tribunal de Apelaciones, la Junta de Planificación reevaluó la consulta y emitió una Resolución en la que resolvió mantener el acuerdo probatorio del 15 de enero de 1997.[5] Dicha determinación fue emitida el 27 de enero de 1999 y notificada a las partes el 16 de febrero de 1999. Fue, entonces, desde esa última fecha que cobró vigencia la aprobación de la consulta que los recurrentes solicitan sea revocada.

En atención a la Petición de Revocación de Consulta de Ubicación y luego de intensos trámites procesales[6], el 21 de abril de 2021, la OGPe emitió una Resolución en la que declaró que carecía de jurisdicción para atender la solicitud de los recurrentes.[7]

En desacuerdo, los recurrentes presentaron un recurso de revisión judicial, que fue identificado con el alfanumérico KLRA202100248. El 30 de junio de 2021, un Panel hermano de este foro ad quem emitió una Sentencia en la que confirmó la determinación de la OGPe. No conformes, los recurrentes presentaron una Solicitud de Reconsideración, a la cual CMG se opuso oportunamente. El 31 de agosto de 2021, el Panel emitió una Sentencia en Reconsideración, con el voto disidente de uno de sus miembros.[8] Resolvió que la OGPe había errado al declararse sin jurisdicción.[9] Concluyó que, a tenor con lo dispuesto en el Art. 14.1 de la Ley Núm. 161-2009, según enmendada, conocida como la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, le correspondía a la OGPe investigar si, en efecto, la consulta de ubicación en controversia fue obtenida en violación a las leyes y reglamentos aplicables.[10] Por lo que, devolvió el caso a la OGPe para que realizara dicha investigación.

Así las cosas, el 10 de febrero de 2023, la OGPe emitió la Resolución recurrida. En dicha determinación hizo constar que, una vez recibió el mandato de este Tribunal, solicitó copia del expediente número 94-01-0253-JPU a la Junta de Planificación. Tras un pormenorizado estudio del expediente del caso, la OGPe realizó treinta (30) determinaciones de hechos, las cuales hacemos formar parte de la presente Sentencia. En las primeras veinticinco (25) determinaciones de hechos, la OGPe hizo un recuento del trámite procesal previo a la aprobación de la consulta de ubicación, incluyendo los reclamos de los recurrentes ante la Junta de Calidad Ambiental y ante este foro apelativo.[11] Las determinaciones de hechos veintiséis (26) a la treinta (30) consignan las gestiones realizadas con posterioridad a la aprobación de la consulta en las distintas agencias.

Tras realizar la investigación ordenada por este tribunal, a base de las determinaciones de hechos, el examen de expediente de la Junta de Planificación y de la argumentación de las partes, la OGPe concluyó que la consulta de ubicación fue aprobada a tenor con las leyes y la reglamentación aplicable. Además, resolvió que la alegación de los recurrentes, en cuanto a que la realidad social, demográfica, económica y ambiental de la zona no eran las mismas, no constituía prueba de dolo, fraude, engaño o de que se haya inducido a error a la agencia que evaluó la consulta de ubicación. La OGPe resolvió que las agencias concernidas, entre éstas la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE), el Municipio de Aguadilla y la División de Evaluación de Cumplimiento Ambiental de la Oficina de la OGPe, concedieron a la parte recurrida los permisos y las autorizaciones correspondientes para comenzar la construcción del proyecto. Por lo que, denegó la solicitud de revocación de la consulta de ubicación 94-01-0253-JPU, por entender que no existía prueba de dolo, fraude, engaño o de que se indujo a error la Junta de Planificación en la evaluación de la consulta y procediera solicitar la revocación ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI).

Inconforme, la parte recurrente compareció ante nos e imputó a la OGPe los siguientes errores:

Primer error:

Erró la Junta Adjudicativa de la OGPE al denegar la petición y concluir arbitrariamente que la consulta de ubicación está vigente.

Segundo error:

Erró la Junta Adjudicativa de la OGPE al denegar la petición arbitrariamente sin identificar las propiedades privadas y públicas que permanecen dentro del predio objeto de consulta de ubicación, incumpliendo con una condición esencial e indispensable que conlleva su nulidad.

Tercer error:

Erró la Junta Adjudicativa de la OGPE al denegar la petición y negarse arbitrariamente a considerar el aumento en el nivel del mar en virtud del cambio climático, y la necesidad de estudios actualizados.

Cuarto error:

Erró la Junta Adjudicativa de la OGPE al prejuzgar y denegar la petición sin considerar los anejos a la petición y sin celebrar una vista adjudicativa.

En su escrito en oposición, la OGPe esbozó las múltiples instancias en que la Junta de Planificación, la ARPE y el Municipio de Aguadilla concedieron varias prórrogas a la parte recurrida. Argumentó que dichas prórrogas tuvieron el efecto de mantener la vigencia de la consulta de ubicación. Además, señaló que, por virtud de lo dispuesto en la Ley Núm. 142-2012, la consulta de ubicación permanecía vigente.[12] Finalmente, señaló que la única forma de revocar la consulta era acudiendo al TPI, en caso de que se haya provisto información falsa o incorrecta para la aprobación de dicha consulta y, por consiguiente, medió fraude o incumplimiento a la ley o reglamentación aplicable. No obstante, sostuvo que en el presente caso no se encontraban esas circunstancias. Por lo que, solicitó que declaremos “no ha lugar” el recurso de revisión judicial.

Por su parte, CMG adujo que la vigencia de la consulta estaba sujeta a su función operacional y no a los años dispuestos en esta. Arguyó que de la Resolución recurrida surgían los permisos y autorizaciones concedidos a la parte proponente por ARPE y la OGPe en la fase operacional y, por tal razón, la consulta de ubicación se mantuvo vigente. Además, señaló que la misma continuó vigente a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 142-2012. También, esgrimió que la interpretación del perito de los recurrentes, señor García Pelatti[13], sobre los términos y condiciones de la resolución de la Junta de Planificación, era restrictiva y hacia abstracción de que la vigencia de la consulta se daba en función de su fase operacional. A su vez, adujo que el criterio de “real y efectiva construcción” no aplicaba a los desarrollos mixtos.

Argumentó que los recurrentes habían intentado, sin éxito, detener el proyecto...

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