Sentencia de Tribunal Apelativo de 06-05-2022, número de resolución KLCE202200035 consolidado con KLAN202200022

Fecha de la decisión06 Mayo 2022
PartesIrma Iris Soto Rivera v. ELA
LEXTA20220506-002 - Irma Iris Soto Rivera v. ELA

LEXTA20220506-002 - Irma Iris Soto Rivera v. ELA

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

IRMA IRIS SOTO RIVERA

Apelante

v.

ESTADO LIBRE ASOCIADO Y OTROS

Apelado

KLCE202200035 consolidado con KLAN202200022

Recurso de Apelación

procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón

Caso Núm.

BY2020CV03000

Sobre:

Ley de Represalia en el empleo (Ley Núm. 115-1991)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Salgado Schwarz.

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de mayo de 2022.

Comparecen ante nos, Irma Iris Soto Rivera, (Soto Rivera, apelante o recurrida) y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (recurrente o apelado) y nos solicitan mediante los recursos consolidados de epígrafe, que revisemos dos sentencias parciales emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, foro primario o TPI), los días 21 de noviembre de 2021 y 4 de diciembre de 2021, respectivamente. Veamos.

I.

El 28 de septiembre de 2020, Soto Rivera incoó una Querella contra su patrono, el Departamento de la Familia (Departamento o agencia), Ana A. Rivera Martínez, su supervisora y Melvin López Báez, director regional.[1] Entre los estatutos invocados en sus alegaciones, citó la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA § 3118, et seq. (Ley 2). Sin embargo, poco tiempo después, el foro primario ordenó la conversión del procedimiento correspondiente a la Ley 2, de carácter sumario, a uno de índole ordinario.[2]

Soto Rivera, quien es trabajadora social licenciada, ocupó de manera interina el puesto de Supervisora de Trabajadores Sociales en la agencia[3]. Por entender que estaba realizando las funciones de otro empleado sin la debida compensación, solicitó la reclasificación de su puesto (Trabajadora Social I) y salarios adeudados. Lo antes fue denegado por la agencia. Planteó que posterior a ello, fue sometida a un patrón de discrimen, acoso, y represalias por parte de sus superiores, Rivera Martínez, López Báez, y la oficina de recursos humanos de la agencia, respectivamente. Adujo que esto surgió a consecuencia de los señalamientos que realizó a sus superiores sobre irregularidades en los procedimientos del Departamento. Expuso que fue objeto de discrimen y la agencia le denegó un puesto de mayor rango y con permanencia, por no estar afiliada al Partido Nuevo Progresista (PNP), ello a pesar de estar capacitada para el puesto mientras que otra persona que lo ocupaba, no cumplía con los requisitos. De otra parte, sostuvo que el Departamento, le adeuda cierta suma de dinero en concepto de dietas y millajes.

A esos efectos, Soto Rivera solicitó remedios al amparo de la Ley Antidiscrimen de Puerto Rico, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 LPRA § 146, et seq, y la Ley de Represalias contra el Empleado, Ley Núm. 115 de 1991, según enmendada, 29 LPRA § 194, et seq. Arguyó, además, que su patrono incurrió en un patrón de acoso, proscrito por la Ley para Prohibir y Prevenir el Acoso Laboral en Puerto Rico, Ley Núm. 90 de 2020, 29 LPRA § 3111, et seq. Solicitó resarcimiento al amparo del artículo 1802 del Código Civil de 1930, 31 LPRA § 5141 (derogado)[4] por los daños y perjuicios sufridos, el pago por concepto de dietas y millajes adeudados[5], así como la restitución a su posición de supervisión con los salarios dejados de percibir, más costas y honorarios.[6]

En lo aquí pertinente, el Estado solicitó la desestimación del caso, por entender que el TPI carecía de jurisdicción sobre la acción de cobro de dieta y millajes, las reclamaciones de un salario por diferencial y la clasificación del puesto, que deberían dilucidarse ante los foros administrativos, en particular ante el Departamento de Hacienda y la Comisión Apelativa de Servicio Público (CASP),[7] respectivamente. Añadió, que el Tribunal no había adquirido jurisdicción sobre el Estado sobre las causas de acción sobre daños y perjuicios y represalias, ante el incumplimiento de la demandante con el requisito de notificación previa según establece la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, 32 LPRA § 3077, et seq. y por un presunto error en el término notificado en el emplazamiento diligenciado. En la alternativa argumentó que la demanda no expone una reclamación que justificara la concesión de un remedio pues en ella no se estableció un caso prima facie bajo la Ley 115-1991, supra, y tampoco cumple las disposiciones de la Ley 90-2020, supra, y la Ley 100, supra, respectivamente.

En atención a la solicitud de desestimación, el TPI concedió a Soto Rivera una serie de plazos para exponer su posición. El término para que la querellante presentara sus argumentos en oposición a la desestimación fue prorrogado, a solicitud de parte, el 25 de octubre de 2021 y el 9 de noviembre de 2021. Sin embargo, a pesar de las oportunidades concedidas a la demandante, ésta no acreditó cumplimiento y el foro primario procedió a emitir tres (3) sentencias parciales en las que atendió distintas reclamaciones en el pleito.

Mediante la Sentencia Parcial, emitida el 21 de noviembre de 2021 y notificada al día siguiente, el TPI desestimó las causas de acción bajo la Ley 90-2020, supra, y la Ley 100, supra. Ahora bien, el foro primario determinó no desestimar las reclamaciones sobre el cobro por concepto de dietas y millaje, así como las causas de acción por falta de notificación al Estado bajo la Ley Núm. 104, supra. Expuso que tampoco procedía la desestimación de todas las causas de acción por defecto en el emplazamiento al concluir que se diligenciaron los mismos dentro del término estatuido. El TPI denegó, además, la solicitud de desestimación de la causa de acción bajo la Ley 115-1991, supra. Por último, tras evaluar la prueba documental atinente al procedimiento administrativo ante la CASP, el foro primario ordenó a la parte querellante mostrar causa por la cual no se debían desestimar las reclamaciones en cobro de salario diferencial y clasificación por existir una queja activa ante la CASP y/o no haber agotado los remedios administrativos.[8]

En igual fecha, el TPI dictó la segunda Sentencia Parcial mediante la cual desestimó las reclamaciones contra Ana A. Rivera Martínez y Melvin López Báez (ambos supervisores de Soto Rivera), en su carácter personal. Esta determinación también se adjudicó sin la oposición de la parte querellante, a pesar de habérsele concedido múltiples términos para así hacerlo.

En atención a la orden para mostrar causa emitida (en la primera Sentencia Parcial) el TPI, mediante una tercera Sentencia Parcial notificada el 6 de diciembre de 2021, ordenó el archivo de las reclamaciones de diferencial de salarios y clasificación, por existir una queja activa ante la CASP y por la querellante no haber agotado los remedios administrativos.

Oportunamente, el Estado y Soto Rivera solicitaron reconsideración y ambos petitorios fueron denegados por el foro primario el 9 de diciembre de 2021.

Inconforme, el Estado recurre ante esta Curia mediante una Petición de Certiorari, y solicita que revoquemos la Sentencia Parcial dictada por el TPI el 21 de noviembre de 2021. En su recurso, formula los siguientes señalamientos de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar el pleito en su totalidad debido a que el Estado no fue emplazado correctamente y tal error fue uno de carácter insubsanable.

En la alternativa, erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la reclamación de dietas y millaje, represalias y daños emocionales por no haberse realizado la notificación oportuna al Secretario de Justicia conforme a la Ley de Pleitos contra el Estado.

En la alternativa, erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la reclamación de represalias, por no haberse establecido un caso prima facie bajo la Ley 115.[9]

Por otro lado, Soto Rivera recurre ante nos, a su vez, mediante una Apelación y solicita que revoquemos la determinación del TPI en las sentencias parciales emitidas el 21 de noviembre de 2021 y 4 de diciembre de 2021, respectivamente. En ella, hizo los siguientes señalamientos de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar Sentencia Parcial archivando la causa de acción instada al amparo de la Ley 100 en contra del ELA, a pesar de que la conducta alegada constituye una causa de acción constitucional.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar Sentencia Parcial archivando la causa de acción instada al amparo de la Ley 90-2020 en contra del ELA, por no ser retroactiva a pesar de que la conducta alegada constituye una causa de acción constitucional.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar Sentencia Parcial archivando la causa de acción instada por clasificación ya que no se clasificó correctamente por una violación constitucional alegada desde la demanda, que exime de la obligación de agotar remedios administrativos y la partes que venía obligada a demostrar si existía o no un caso en la agencia es la parte que solicitó a desestimación por ese fundamento.[10]

Al entender sobre los recursos ante nos, ordenamos la consolidación mediante Resolución emitida el 13 de enero de 2022. Luego de examinar el expediente y el derecho aplicable que exponemos a continuación, resolvemos.[11]

II.

A. Emplazamientos

El emplazamiento es el mecanismo procesal que permite al tribunal adquirir jurisdicción sobre el demandado, de forma tal que éste quede obligado por el dictamen que finalmente emita.Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462 (2019);Cirino González v. Adm. Corrección, 190 DPR 14 (2014). El emplazamiento diligenciado conforme a derecho es principio esencial del debido proceso de ley. El mismo tiene el propósito primordial de notificar de forma sucinta y sencilla a la parte...

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