Sentencia de Tribunal Apelativo de 06-08-2024, número de resolución KLAN202400577

Fecha de la decisión06 Agosto 2024
PartesSucn. De Jose Segundo Rodriguez Colon v. Graciliano Rodriguez Colon

LEXTA20240806-002 - Sucn. De Jose Segundo Rodriguez Colon v. Graciliano Rodriguez Colon

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

SUCN. DE JOSÉ SEGUNDO RODRÍGUEZ COLÓN, compuesta por CARMEN MARÍA, JOSÉ LUIS, ORLANDO, de apellidos RODRÍGUEZ RIVERA y la SUCN. De HERIBERTO RODRÍGUEZ RIVERA compuesta por NORMA OTERO MALDONADO; IDALÍA RODRÍGUEZ OTERO y IDARMIS RODRÍGUEZ OTERO y NORMA OTERO MALDONADO, esta tambien por sí

Apelado

V.

GRACILIANO RODRÍGUEZ COLÓN, por sí y en repr. de la SLG compuesta por este y DOÑA SARA MERCEDES RIVERA ROCA, esta tambien por sí, JORGE EFRAÍN MORALES AVILÉS y ANA ROSA RODRÍGUEZ RIVERA, ambos por sí y en repr. de la SLG por ambos; MAYRA ENID RODRÍGUEZ RIVERA; JOHN DOE ambos por sí y en repr. de la SLG compuesta por ambos; JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ RIVERA; JANE DOE ambos por sí y en repr. de la SLG compuesta por ambos

Apelante

KLAN202400577

APELACIÓN

procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Bayamón

Civil. Núm.

BY2022CV02381

Sobre:

Reivindicación

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de agosto de 2024.

El 11 de junio de 2024, el Sr. Graciliano Rodríguez Colón (señor Rodríguez), por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por este y su esposa, la Sra. Sara Mercedes Rivera Roca (señora Rivera), el Sr. Jorge Efraín Morales Avilés, su esposa, la Sra. Ana Rosa Rivera Rodríguez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, la Sra. Mayra Enid Rodríguez Rivera, su esposo, John Doe y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, y el Sr. José Manuel Rodríguez Rivera, su esposa, Jane Doe y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, los apelantes) presentaron un Alegato de los Apelantes y solicitaron la revisión de una Sentencia que se dictó el 21 de mayo de 2024 y se notificó el 23 de mayo de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la solicitud de Sentencia Sumaria que presentó la sucesión del Sr. José Segundo Rodríguez Colón y la sucesión del Sr. Heriberto Rodríguez Rivera (en conjunto, los apelados). Además, declaró No Ha Lugar la solicitud de Sentencia Sumaria Parcial que presentó el señor Rodríguez y la señora Rivera. En consecuencia, desestimó la totalidad del caso con perjuicio e impuso costas y gastos y $25,000.00 por concepto de honorarios de abogado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos el dictamen recurrido.

I.

El 10 de abril de 2022, los apelados presentaron una Demanda sobre reivindicación en contra de los apelantes.[1] En esta, alegaron que el presente caso tenía su origen en una Demanda que presentaron los apelantes el 3 de marzo de 2010, sobre deslinde y daños y perjuicios en su contra en el Caso Civil Núm. DAC2010-0656. Adujeron que en el referido caso los apelantes solicitaron, entre otras cosas, el deslinde de varias fincas de su propiedad, ya que presuntamente los apelados se encontraban en posesión de una parte de sus terrenos. Indicaron que luego de un extenso trámite procesal, las partes llegaron a un acuerdo mediante el cual estipularon los linderos y a estos efectos, el 27 de octubre de 2015, el TPI dictó una Sentencia por Estipulación. Sostuvieron que, en esta, el TPI autorizó el acuerdo de los linderos de las propiedades en controversia y desestimó sin perjuicio la causa de acción de daños y perjuicios.

Por otra parte, expresaron que, en el año 2016, los apelantes acudieron ante el TPI mediante una solicitud para que se le ordenara al señor Rodríguez a desistir de estorbar la construcción de una verja sobre los puntos de colindancia establecidos en la Sentencia de Estipulación. Indicaron que, tras varios incidentes procesales, el 10 de noviembre de 2021, el TPI dictó una Resolución mediante la cual resolvió que los apelantes debían remover la verja existente ya que estaba ubicada en la propiedad de la parte apelada.

Señalaron que, inconforme con este dictamen, el señor Rodríguez presentó una apelación Civil Núm. KLAN202101034 ante el Tribunal de Apelaciones (TA), y un panel hermano dictó Sentencia el 22 de marzo de 2022. Plantearon que, en esa Sentencia, el TA revocó al TPI y resolvió que no procedía ordenar la remoción de la verja ya existente para construir una nueva conforme a los linderos que se establecieron en la Sentencia por Estipulación. Afirmaron que, el TA fundamentó su decisión en lo siguiente: “[e]l único propósito de la Sentencia por Estipulación que surgió de la acción de deslinde fue delimitar los predios del terreno, mas no declarar derecho de propiedad alguno”.

Por otra parte, puntualizaron que, a raíz de lo antes expuesto, presentaron la presente Demanda de reivindicación. Alegaron que los apelantes poseían de manera temeraria una parte del terreno de su propiedad, por lo que le solicitaron al TPI que le ordenara a estos últimos remover la verja existente y que se les permitiera a los apelados construir una verja conforme a los linderos ya definidos según la mensura existente que fue estipulada por las partes.

Tras varios trámites procesales, el 24 de junio de 2022, los apelantes presentaron una Moción de Sentencia Sumaria.[2] En primer lugar, enumeraron treinta y seis (36) hechos que, a su juicio, no estaban en controversia. Luego argumentaron que, conforme a estos hechos, la prueba documental presentada y el derecho aplicable, no había duda de que usucapieron las franjas de terreno que los apelados pretendían reivindicar. Particularmente, plantearon que, en el año 1978, el Sr. José Segundo Rodríguez Colón (señor Segundo) construyó una verja que dividía la finca #7373 de Corozal por el lado norte y la finca #7374 de Corozal por el lado sur y que ambas estaban inscritas en el Registro de la Propiedad de Barranquitas. Sin embargo, alegaron que, al momento de la presentación de la Demanda sobre reivindicación, el señor Rodríguez y su esposa, la Sra. Sara Mercedes Rivera Roca (señora Rivera) habían poseído la finca #7373 y la franja de terreno entre esta finca y la finca #7374 de Corozal por más de cuarenta (40) años.

Por otro lado, plantearon que, en el año 1998, el señor Rodriguez construyó una verja de alambre en el eslabón entre la finca #13638 de Corozal y la finca #13639 de Corozal que le pertenecía a su hermano, el Sr. José Antonio Rodríguez Colón. Afirmaron que, en el contexto antes expuesto, se poseyó la finca #13638 y la franja de terreno entre la finca antes mencionada y la #13639 por nueve (9) años. Esbozaron que posteriormente, en el año 2007, el señor Rodríguez segregó las fincas y les vendió los solares y el remanente a sus hijos, a saber, el Sr. Jorge Efraín Morales Avilés (señor Morales), la Sra. Ana Rosa Rodríguez Rivera (señora Rodriguez), la Sra. Mayra Enid Rodríguez Rivera (señora Rodríguez Rivera) y al Sr. José Manuel Rodríguez Rivera (señor Rodriguez Rivera). Adujeron que estos últimos poseyeron sus solares segregados de las fincas antes expuestas por más de catorce (14) años. Razonaron que al sumar los nueve (9) años antes mencionados con los catorce (14) años, han poseído las franjas antes expuestas por más de veintitrés (23) años.

En vista de lo antes expuesto, expresaron que, según el Art. 788 del Código Civil del 2020, 31 LPRA sec. 8032, la usucapión extraordinaria tenía un término prescriptivo de veinte (20) años. Así pues, solicitaron que se declarara al señor Rodriguez y a su esposa, la señora Rivera titulares de la franja de terreno entre las fincas #7373 y #7374 de Corozal y al Sr. Jorge Efraín Morales Avilés, la Sra. Ana Rosa Rodríguez Rivera, la Sra. Mayra Enid Rodríguez Rivera y al Sr. José Manuel Rodríguez Rivera, como los titulares de la franja de terreno entre las fincas #13638 y #13639 de Corozal.

En respuesta, el 23 de agosto de 2022, los apelados presentaron una Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.[3] En esencia, desglosaron los hechos que consideraban que estaban en controversia y argumentaron que los apelantes no presentaron prueba admisible para probar que en efecto se cumplieron con los requisitos para que operara la figura de usucapión en la franja de terreno entre la finca #7373 y la #7374 y de la franja de terreno entre las fincas #13638 y #13639 de Corozal. Ante ello, solicitaron que se declarara No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria.

Evaluados los escritos de ambas partes, el 16 de noviembre de 2022 el TPI dictó una Resolución que se notificó el 17 de noviembre de 2022.[4] En primer lugar, realizó treinta y cinco (35) determinaciones de hechos e indicó que no procedía dictar Sentencia Sumaria por la existencia de los siguientes hechos en controversia:

1. Si los demandados ocupan el terreno indebidamente.

2. Si deben derribar la verja construida en el año 1998.

En consecuencia, declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria que presentaron los apelantes y concluyó que no había transcurrido el término prescriptivo para alegar usucapión. Ante ello, determinó que el pleito continuaría con su trámite ordinario.

En desacuerdo con esta determinación, los apelantes acudieron en alzada mediante un recurso de certiorari en el caso núm. KLAN202201041[5] impugnando la determinación del TPI de declarar No Ha Lugar la Sentencia Sumaria que estos presentaron. El 28 de marzo de 2023, un panel hermano dictó una Resolución denegando el recurso de certiorari.[6]

Luego de varios trámites procesales que no son pertinentes discutir, el 17 de octubre de 2023 los apelados presentaron una Moción Solicitando Sentencia Sumaria.[7] En esta, formularon una serie de hechos que, a su juicio, no estaban en controversia...

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