Sentencia de Tribunal Apelativo de 07-02-2023, número de resolución KLAN202100999
| Fecha de la decisión | 07 Febrero 2023 |
| Partes | Gilda Marie Santos Iglesias Parte v. Lester Lugo Oliveras Parte |
LEXTA20230207-001 - Gilda Marie Santos Iglesias Parte v. Lester Lugo Oliveras Parte
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
|
GILDA MARIE SANTOS IGLESIAS
Parte Apelante
v.
LESTER LUGO OLIVERAS
Parte Apelada |
KLAN202100999 |
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce
Civil núm.: PO2021RF00209
Sobre: Filiación-Impugnación de Presunción de Paternidad/Maternidad |
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Rodríguez Flores y el Juez Salgado Schwarz[1]
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 2023.
Comparece la Sra. Gilda Marie Santos Iglesias (Sra. Santos o apelante) solicitando la revocación de la Resolución emitida el 27 de agosto de 2021, y notificada el 2 de septiembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Ponce. Mediante el referido dictamen, el TPI ordenó al Registro Demográfico de Puerto Rico a modificar el certificado de nacimiento del menor Adriel Matías Santos, para que se refleje inscrito como Adriel Matías Lugo Santos y condicionó la fijación de una pensión alimentaria al menor, a la presentación del certificado de nacimiento enmendado. Ante la determinación, la Sra. Santos oportunamente solicitó reconsideración, la cual fue declarada “No Ha Lugar”, el 4 de noviembre de 2021.
Inconforme con dicho dictamen, la Sra. Santos presentó la apelación que nos ocupa. Así las cosas, el 18 de enero de 2022, el Sr. Lester Lugo Oliveras (Sr. Lugo o apelado), presentó su Alegato.
Tras examinar los escritos de las partes y los documentos que conforman el apéndice del recurso, estamos listos para resolver.
I.
El comienzo del caso de epígrafe tuvo su lugar el 17 de marzo de 2021, cuando la Sra. Santos presentó una Demanda sobre filiación, contra el Sr. Lugo.[2] El 8 de julio de 2021, el Sr. Lugo contestó la demanda aceptando ser el padre del menor Adriel y expresó su deseo de reconocerlo voluntariamente.[3]
El 28 de julio de 2021, notificada el 2 de agosto de 2021, el TPI declaró con lugar la demanda y ordenó al Registro Demográfico de Puerto Rico modificar el certificado de nacimiento del menor para que se añadiera al Sr. Lugo Oliveras como padre legal del menor.[4]
El 12 de agosto de 2021, la Sra. Santos, presentó Moción Urgente en Torno a Apellidos del Menor Conforme a Solicitud en la Demanda de Filiación.[5] Adujo que la Sentencia dictada no adjudicó la petición de la demanda para que el menor permaneciera inscrito con el apellido materno en primer lugar. Posteriormente, señaló que, el menor está inscrito con el apellido de la madre, aspecto que desea preservar. Además, expresó que, ha ejercido sola el rol de crianza, cuido y afecto hacia el menor. Por lo tanto, solicita que el menor lleve primero el apellido materno y segundo el paterno, puesto que, el apelado, es una figura ausente, totalmente ajena y desconocida para el menor.[6]
Por su parte, el apelado expuso que reconoció al menor de manera voluntaria, por lo que, corresponde que su hijo lleve el apellido paterno primero y luego el materno. Asimismo, señaló que, de querer hacer un cambio en el orden de apellidos corresponde que sea en acuerdo de ambos padres mediante solicitud de modificación de apellidos, puesto que, ambos tienen los mismos derechos sobre los hijos. Además, alegó que la madre no presentó prueba en apoyo a su solicitud, que su petición es unilateral y oprime su derecho a tomar decisiones sobre el menor.[7]
Luego de evaluar los escritos y la prueba presentada por las partes, el 27 de agosto de 2021, notificada el 2 de septiembre de 2021, mediante Resolución, el Tribunal de Primera Instancia formuló las siguientes determinaciones de hechos:
1. El menor Adriel Matías Santos nació el 11 de julio de 2020. Al momento de registrarse el acto de su nacimiento en el Registro de Puerto Rico, se inscribió al menor solo con el nombre de su madre, la Sra. Gilda M. Santos Iglesias.
2. El menor tiene actualmente 1 año de nacido.
3. El demandado reconoció al menor al radicar la Contestación a Demanda en el presente caso.
4. Actualmente no hay establecida una pensión alimentaria a favor del menor ni relaciones paternofiliales. Se refirió a la Oficina de Relaciones de Familia para el correspondiente informe social y recomendaciones.
5. Con relación a la pensión alimentaria no se ha establecido debido a que se ordenó a las partes que una vez se inscriba al menor con el nombre del padre se someta el Certificado de Nacimiento para poder establecer la pensión alimentaria.
6. La demandante solicita que el menor sea inscrito con el apellido materno en primer lugar para que su nombre sea: Adriel Matías Santos Lugo.
7. El demandado se opone.
A tenor con estos hechos, el foro primario concluyó que la decisión de que el apellido materno sea el primero que lleve el menor era una unilateral de la demandante. Además, señaló que, las partes no se han puesto de acuerdo en el orden en el que desean se inscriban los apellidos del menor en el Registro Demográfico. Asimismo, dispuso que, los motivos brindados por la Sra. Santos Iglesias no eran razonables ni suficientes para justificar la alteración en el orden de los apellidos. Por tanto, ordenó al Registro Demográfico modificar el certificado de nacimiento del menor para que en adelante refleje inscrito el nombre del menor como Adriel Matías Lugo Santos.[8]
El 15 de septiembre de 2021, la Sra. Santos presentó una Moción de Reconsideración y Solicitud de Determinaciones de Hecho Adicionales.[9] En apretada síntesis, adujo que el TPI no celebró vista para permitirle evidenciar y sustentar sus alegaciones y, posteriormente, el Sr. Lugo Oliveras pudiera refutar con evidencia y no con meras negaciones. Igualmente alegó que, el TPI debió establecer la pensión alimentaria y no esperar al certificado de nacimiento enmendado para referirlo a la Examinadora de Pensiones Alimenticias.
No obstante, el TPI denegó la reconsideración mediante Resolución notificada el 5 de noviembre de 2021.[10]
Inconforme con la determinación, la Sra. Santos presentó el recurso que nos ocupa, en el que le imputó al foro primario la comisión de los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no reconocer el apellido materno como primero y al no celebrar una vista para pasar prueba y dilucidar los fundamentos de la demandante al solicitar que el menor A.M.S. mantuviera el apellido materno como primero en el certificado de nacimiento que emite el Registro Demográfico y dar por sentado las alegaciones del demandado sin prueba o evidencia que lo justifiquen, violando el debido proceso de ley a la madre y al menor.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no referir el caso ante la Examinadora de Pensiones para fijar una pensión provisional, ya que establece como requisito previo que se expida un certificado de nacimiento con la corrección de los apellidos para fijar una pensión alimentaria, habiendo el padre admitido que el menor era su hijo.
El 18 de enero de 2022, el Sr. Lester Lugo Oliveras, presentó su Alegato. En síntesis, alega que, reconoció de manera voluntaria al menor, correspondiendo en ley que su hijo lleve el apellido paterno primero y el materno segundo, tal y como ha sido establecido en nuestra legislación y reconocido en nuestra sociedad. A su vez, expresa que, la Sra. Santos ha querido de forma unilateral decidir el orden de los apellidos, pudiendo provocar que el menor en el futuro sienta distinción entre su familia, por lo tanto, no está velando por el bienestar del menor. De otra parte, señala que, de querer hacer algún cambio en el orden de los apellidos, corresponde que sean ambos padres, en común acuerdo, quienes soliciten la modificación de apellidos. Por último, expone que, desea iniciar las relaciones filiales y cumplir con la pensión alimentaria que corresponda.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes procedemos a resolver.
II.
A. Filiación
En sentido estricto, la filiación es “la relación jurídica que procede del vínculo natural entre padres e hijos.” RPR & BJJ Ex parte, 207 DPR 389, 409 (2021); Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 475 (2019). La filiación “sintetiza el conjunto de relaciones jurídicas, que determinadas por la paternidad y la maternidad, vinculan a los padres con los hijos dentro de la familia.” RPR & BJJ Ex parte, supra, pág. 410; Sánchez v. Sánchez, 154 DPR 645, 678 (2001). Así pues, la filiación, “origina una serie de derechos y obligaciones entre los miembros de la familia, dando seguridad y publicidad al estado civil de la persona y, como tal, caracteriza su capacidad de obrar y el ámbito propio de su poder y responsabilidad.” Íd., pág. 660.
Cónsono a lo anterior, el Artículo 557 del Código Civil de 2020, indica que, “[l]a filiación natural o la adoptiva determinarán los apellidos de la persona natural.” 31 LPRA sec. 7103. A su vez, el Artículo 558 del mismo código, proclama que el hijo tiene derecho a llevar el apellido de cada progenitor. 31 LPRA sec. 7104(a).
En cuanto al nombre de la persona natural, el Código Civil, en sus articulados 82 al 85 indican como sigue:
Artículo 82. - Derecho al nombre. (31 LPRA sec. 5541) Toda persona natural tiene el derecho a tener y a proteger su nombre, que debe inscribirse en el Registro Demográfico de conformidad con la ley. No se inscribirán nombres ofensivos a la dignidad de la persona.
Artículo 83. – Contenido e inscripción. (31 LPRA sec. 5542) El nombre de una persona comprende el nombre propio o individual unido al primer apellido de sus progenitores.
Artículo 84. – Reconocimiento e inscripción por un solo progenitor. (31 LPRA sec. 5542) Si uno solo de los progenitores reconoce e inscribe a la persona nacida, lo hace con sus dos apellidos en el mismo orden del progenitor que lo reconoce. El reconocimiento posterior del...
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