Sentencia de Tribunal Apelativo de 07-02-2023, número de resolución KLCE202300011
| Fecha de la decisión | 07 Febrero 2023 |
| Partes | Louis Y. Caban Montalvo v. ELA De P.r. |
LEXTA20230207-008 - Louis Y. Caban Montalvo v. ELA De P.r.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
|
Louis Y. Cabán Montalvo
Recurrido
vs.
Estado Libre Asociado de P.R.; Superintendente de la Policía; Secretaria de Justicia de P.R.; Coop. de Seguros Múltiples de P.R.
Peticionarios
|
KLCE202300011
|
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Civil Núm.: SJ2022CV08321
Sobre: Impugnación de Confiscaciones (Ley Núm. 119-2011) |
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda del Toro y la Jueza Díaz Rivera.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 2023.
Comparece ante nos, el Gobierno de Puerto Rico (Estado o parte peticionaria), quien presenta recurso de Certiorari en el que solicita la revocación de la “Resolución” emitida el 9 de noviembre de 2022,[1] por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante el referido dictamen, el foro primario denegó la “Moción Anunciando Falta de Jurisdicción y Solicitud de Desestimación por Insuficiencia en el Emplazamiento” presentada por la parte peticionaria.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente, el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración y la “Oposición a Petición de Certiorari” presentada por la parte recurrida, expedimos el auto de Certiorari y confirmamos la “Resolución” recurrida, por los fundamentos que expondremos a continuación.
I.
El 16 de septiembre de 2022, el señor Louis Yadiel Cabán Montalvo (Sr. Cabán Montalvo o parte recurrida) presentó una “Demanda” por impugnación de confiscación contra el Estado. En síntesis, alegó que, el 24 de junio de 2022, fue intervenido por un agente, quien le expresó que, la motora Honda modelo CRF150 del año 2007, la cual es propiedad de la parte recurrida, no estaba autorizada a transitar por las vías públicas del País. Arguyó que, acto seguido, los agentes procedieron a ocupar, sin orden judicial, su motora. Adujo que, el Estado nunca le notificó la confiscación, por lo que se le privó ilegalmente del uso y disfrute de su propiedad. En vista de lo anterior, solicitó la devolución de su motora, y la imposición de costas, gastos y honorarios de abogado.
Habiéndose expedido y diligenciado los emplazamientos, el 9 de noviembre de 2022, el Estado presentó una “Moción Anunciando Falta de Jurisdicción y Solicitud de Desestimación por Insuficiencia en el Emplazamiento”, y solicitó la desestimación de la reclamación por falta de jurisdicción sobre la persona. Argumentó que, como el emplazamiento no fue firmado al momento de su diligenciamiento por la persona que lo diligenció, éste resultaba insuficiente, toda vez que no cumplía con los requisitos legales exigidos para su validez. Además, sostuvo que el Estado nunca fue emplazado dentro del término jurisdiccional que dispone la Ley Uniforme de Confiscaciones, infra.
En igual fecha,[2] el foro primario emitió una “Resolución” mediante la cual declaró No Ha Lugar la “Moción Anunciando Falta de Jurisdicción y Solicitud de Desestimación por Insuficiencia en el Emplazamiento” presentada por la parte peticionaria.
Inconforme, el 22 de noviembre de 2022, el Estado presentó una “Moción de Reconsideración” en la que reiteró su solicitud de desestimación por insuficiencia en el emplazamiento.
Por su parte, el 5 de diciembre de 2022, el Sr. Cabán Montalvo presentó una “Oposición a la Moción de Desestimación y Moción Acreditando Diligenciamiento de Emplazamientos” y, en esencia, enfatizó que los emplazamientos fueron diligenciados conforme a derecho, y dentro del término disponible para ello. Fundamentó su posición bajo los siguientes argumentos, a saber: (1) que, luego de diligenciados los emplazamientos, ese mismo día fue debidamente juramentado y completado en la Secretaría del Tribunal Superior de San Juan; (2) que el Estado fue emplazado dentro del término establecido en ley, puesto que, debido al paso del huracán Fiona, se extendieron los términos hasta el 11 de octubre de 2022.
Ese mismo día, y tras evaluar las posiciones de ambas partes, el foro a quo emitió una “Orden” mediante la cual declaró No Ha Lugar la “Moción de Reconsideración” presentada por la parte peticionaria.
Inconforme, el Estado recurre ante este foro apelativo intermedio, y plantea la comisión del siguiente error, a saber:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de desestimación del Estado a pesar de que la parte demandante no emplazó al Estado conforme a derecho antes de que venciera el término jurisdiccional para ello fijado en la Ley Uniforme de Confiscaciones.
II.
-A-
El emplazamiento es el mecanismo procesal que permite al tribunal adquirir jurisdicción sobre la parte demandada y éste quede obligado por el dictamen emitido. Rivera Torres v. Diaz López, 207 DPR 636, 646-647 (2021). Tiene el propósito de notificar a la parte demandada sobre la existencia de una reclamación en su contra. Torres Zayas v. Montano Gómez et als., 199 DPR 458, 467 (2017). De esta forma, si así lo desea, puede comparecer a ejercer sus derechos de ser oído y presentar prueba a su favor. Cirino González v. Adm. Corrección, 190 DPR 14, 30 (2014). Por tanto, su adecuado diligenciamiento constituye un imperativo constitucional del debido proceso de ley. Íd. Conforme lo anterior, no es hasta que se diligencie el emplazamiento y se adquiera jurisdicción, cuando la persona puede ser considerada propiamente parte, pues, aunque haya sido nombrada en el epígrafe de la demanda, hasta ese momento sólo es parte nominal. Natal Albelo v. Romero Lugo, 206 DPR 465, 475 (2021); Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854, 869-870 (2015).
En nuestro ordenamiento jurídico, los requisitos para la expedición, forma y diligenciamiento de un emplazamiento están regulados por la Regla 4 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4. En esencia, dicho cuerpo establece dos (2) maneras para diligenciar un emplazamiento, a saber: (1) personalmente, o (2) por edicto. Caribbean Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1005 (2021); Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez, 203 DPR 982, 987 (2020). El diligenciamiento personal del emplazamiento es el método idóneo para adquirir jurisdicción sobre la persona. Banco Popular v. S.L.G. Negrón, 164 DPR 855, 865 (2005).
En lo concerniente, la Regla 4.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.4, lee como sigue:
El emplazamiento y la demanda se diligenciarán conjuntamente. Al entregar la copia de la demanda y del emplazamiento, ya sea mediante su entrega física a la parte demandada o haciéndolas accesibles en su inmediata presencia, la persona que lo diligencie hará constar al dorso de la copia del emplazamiento su firma, la fecha, el lugar, el modo de la entrega y el nombre de la persona a quien se hizo la entrega. El diligenciamiento se hará de la manera siguiente:
[…]
(f) Al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, entregando copia del emplazamiento y de la demanda al Secretario o Secretaria de Justicia o a la persona que designe.
Sobre este artículo, nuestro Tribunal Supremo ha expresado lo siguiente:
[e]l propósito de los requisitos prescritos por las Reglas 4.3 y 4.4 es dar aviso al demandado, primero, de la persona a quien se entregó el emplazamiento para que pueda determinar que se entregó a persona capacitada en derecho para recibirlo pues de lo contrario el emplazamiento es nulo y no confiere jurisdicción. [S]egundo,de la fecha en que se emplazó para que el demandado pueda determinar el plazo de tiempo que le fija la ley para tomar las medidas que estime oportunas en defensa de sus derechos[,] y tercero, de la persona diligenciante del emplazamiento quien debe reunir la capacidad legal para hacerlo que prescribe la Regla 4.3, antes citada. (Citas omitidas) (Énfasis suplido).A.F.F. v. Tribunal Superior, 99 DPR 310, 316 (1970).
Por su parte, la Regla 4.7 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.7, exige que, la persona que diligencia el emplazamiento sea alguacil o una persona particular, presente prueba de haberlo hecho dentro del plazo concedido. Cuando el emplazamiento es diligenciado por una persona particular, su prueba consistirá en una declaración jurada. Íd.
El tribunal posee discreción para, en cualquier momento, y en los términos que crea justos, enmendar el emplazamiento o la constancia de su diligenciamiento, salvo que ello perjudique sustancialmente los derechos esenciales de la parte contra quien se expidió el emplazamiento. Véase, Regla 4.8 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap....
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