Sentencia de Tribunal Apelativo de 07-09-2022, número de resolución KLAN202100177
| Fecha de la decisión | 07 Septiembre 2022 |
| Partes | Jose A. Laboy Moctezuma v. Host Security Services |
LEXTA20220907-001 - Jose A. Laboy Moctezuma v. Host Security Services
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
|
JOSÉ A. LABOY MOCTEZUMA
Apelante
v.
HOST SECURITY SERVICES, INC.
Apelados |
KLAN202100177
|
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas
Sobre: Discrimen por Edad; Despido Injustificado; Daños y Perjuicios
Caso Número: CG2018CV02324 |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Lebrón Nieves[1] y la Juez Mateu Meléndez
Domínguez Irizarry, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 7 de septiembre de 2022.
El apelante, José A. Laboy Moctezuma, comparece ante nos para que dejemos sin efecto la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, el 12 de febrero de 2021, notificada el 16 del mismo mes y año. Mediante la misma, el foro primario declaró Ha Lugar una solicitud de sentencia sumaria promovida por Host Security Services, Inc. (apelado o Host) y desestimó con perjuicio las causas de acción presentadas por el apelante. Ello, dentro de un pleito sobre discrimen por edad, despido injustificado y daños y perjuicios incoado por el apelante.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.
I
El 25 de septiembre de 2018, el apelante presentó la acción sobre discrimen por edad, despido injustificado y daños y perjuicios de epígrafe al amparo de la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq. En síntesis, alegó que, en mayo de 2005, comenzó a trabajar como supervisor de seguridad para el Centro Médico del Turabo, quienes le solicitaron que organizara la compañía de seguridad interna Host para que brindara servicios de seguridad a los hospitales que estos administraban; compañía que luego se convirtió en el patrono del apelante. Posteriormente, ocupó una plaza de supervisor en el Hospital HIMA San Pablo de Bayamón (HIMA). Según adujo, el 20 de agosto de 2018, fue despedido por el apelado sin explicación ni motivo y reemplazado por José Fuentes, una persona con menor antigüedad, menos cualificaciones y considerablemente más joven que él. En virtud de lo anterior, solicitó al Tribunal de Primera Instancia la correspondiente compensación por concepto de salarios dejados de devengar, mesada, daños y perjuicios y honorario de abogados.
Por su parte, el 15 de octubre de 2018, el apelado presentó su alegación responsiva. En síntesis, sostuvo que el despido fue por justa causa, toda vez que el apelante llevó a cabo de forma pobre, deficiente, tardía y negligentemente las funciones de su puesto, lo cual afectó el buen y normal funcionamiento de los servicios que proveía la empresa, en violación a las normas establecidas, las cuales eran de conocimiento del apelante. En lo pertinente, expresó que, contrario a lo alegado por el apelante, José Fuentes no ocupó el puesto de este ya que era solo un interino y la plaza seguía vacante. Además, solicitó que el procedimiento se convirtiera en uno ordinario.[2]
Luego de varios trámites procesales y culminado el descubrimiento de prueba, el 6 de marzo de 2020, el apelado presentó una Moción Bajo la Regla 36.2 de Procedimiento Civil; Sentencia Sumaria.[3] En síntesis, alegó que el despido del apelante fue justificado y conforme a derecho. Sobre el particular, señaló que, en varias ocasiones, el apelante incumplió con las normas y estándares de calidad y seguridad del patrono, demostrando así su inhabilidad para realizar el trabajo a los niveles razonables requeridos por la empresa, lo cual resultó en su despido. De la misma forma, sostuvo que, el 12 de noviembre de 2019, en la toma de deposición del apelante, bajo juramento, este reconoció que José Fuentes nunca fue empleado del apelado, pues siempre fue empleado por el HIMA, por lo cual no se sostenían las alegaciones de discrimen por razón de edad.[4] A tenor con ello, arguyó que el despido del apelante no obedeció razones discriminatorias, sino que surgió como consecuencia de las propias actuaciones del apelante en violación a las normas y políticas de la institución y trabajo deficiente, afectando así el buen y normal funcionamiento de la empresa. A su vez, arguyó que la prueba estipulada acreditaba la inexistencia de una controversia real y sustancial respecto a algún hecho esencial y pertinente, toda vez que el despido fue justificado y la institución actuó conforme a derecho, no de forma culposa o negligente.
En desacuerdo, el 2 de junio de 2020, el apelante presentó su oposición.[5] En el pliego, el apelante alegó que el despido fue injustificado ya que todas sus evaluaciones fueron calificadas como “buenas” y cumplían con las expectativas del apelado. En específico, sostuvo que, de la toma de deposición que se le hiciera a la representante del apelado el 15 de noviembre de 2019, surgía que las referidas evaluaciones cumplían con los estándares de la institución y que el apelado admitió que los eventos utilizados como justa causa para el despido no tuvieron consecuencia sobre el buen funcionamiento de la empresa. Además, reiteró que fue sustituido por José Fuentes, quien en ese momento estaba nombrado supervisor y se encontraba realizando las funciones del apelante. Por otro lado, arguyó que estaba en controversia los siguientes asuntos litigiosos: (1) Si el despido del apelante fue discriminatorio por razón de edad; (2) Si el HIMA y el apelado cumplen con los criterios bajo la doctrina de un solo patrono (joint employer); (3) Si hubo justa causa para el despido; (4) Cuantía de todos los daños causados al apelante.
En respuesta, el 15 de julio de 2020, el apelado presentó una Réplica a Moción en Oposición a que se Dicte Sentencia Sumaria.[6] En esencia, sostuvo que el apelante introdujo nuevas alegaciones en la oposición a la solicitud de sentencia sumaria. Además, arguyó que los referidos hechos surgían del expediente de personal anunciado como exhibit en conjunto, por lo cual no se podía cuestionar la validez del mismo. Por su parte, el 14 de agosto de 2020, el apelante sometió una Dúplica.
Evaluadas las posturas de las partes, el 12 de febrero de 2021, notificada el 16 del mismo mes y año, el Tribunal de Primera Instancia dictó la Sentencia que nos ocupa. En virtud de su pronunciamiento, resolvió que el despido del apelante estuvo justificado, por lo que declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria promovida por el apelado. A tenor con ello, particularizó que de los hechos que no estaban en controversia, surgía que el apelante fue amonestado y suspendido en varias ocasiones por diversos incidentes que ocurrieron en el HIMA y que estaban relacionados a la falta de supervisión en la seguridad. En particular, enfatizó que el apelante fue amonestado por no informar los incidentes, ausentarse y no estar en su área de trabajo, entre otros. Aclaró que, aunque el apelante reclamaba que el apelado admitió que no se afectó el buen funcionamiento de la empresa, la realidad era que la conducta del apelante puso en peligro la seguridad y eficiencia del establecimiento, toda vez que este conocía cuáles eran sus funciones como gerente de seguridad y conocía las normas y políticas de seguridad establecidos por su patrono. Así, el tribunal sentenciador determinó que la conducta del apelante y las amonestaciones recibidas por el patrono eran causa justificada para que el apelado tomara la decisión de despedirlo. Del mismo modo, mediante la determinación apelada se desestimó la causa de acción sobre discrimen por razón de edad, toda vez que surgía de la deposición del propio apelante la admisión de que el apelado no había empleado a José Fuentes y que este era empleado de HIMA. Por último, el foro primario decidió no entrar a discutir las alegaciones del apelante sobre el joint employer ya que esta no surgía de la causa de acción de epígrafe y, conforme a la jurisprudencia aplicable, no podían incorporarse reclamaciones o defensas nuevas a una alegación, a través de la oposición de una solicitud de sentencia sumaria.
Inconforme, el 18 de marzo de 2021, el apelante acudió ante nos mediante el presente recurso de apelación. En el mismo formula los siguientes planteamientos:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al hacer determinaciones de hecho que fueron controvertidas por la parte demandante.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al disponer del caso por la v[í]a sumaria cuando el demandante estableci[ó] un caso prima facie de discrimen y al determinar que el deman[d]ante no fue reemplazado en su posici[ó]n.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que no hubo violaci[ó]n a la Ley 80.
Luego de examinar el expediente que nos ocupa y con el beneficio de la comparecencia de las partes de epígrafe, procedemos a expresarnos.
II
A
La Regla 36.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.2, permite a una parte contra la cual se ha presentado una reclamación solicitar que se dicte sentencia sumaria a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la misma. Este mecanismo procesal es un remedio de carácter extraordinario y discrecional. Su fin es favorecer la más pronta y justa solución de un pleito que carece de controversias genuinas sobre los hechos materiales y esenciales de la causa que trate. Segarra Rivera v. International Shipping Agency, Inc.; Intership Tote, Inc./Tote Maritime Puerto Rico, LLC y otros, 2022 TSPR 31, resuelto el 23 de marzo de 2022; Rodríguez García v. Universidad Carlos Albizu, Inc., 200 DPR 929 (2018); Roldán Flores v. M. Cuebas, Inc., 199 DPR 664 (2018). De este modo y debido a la ausencia de criterios que indiquen la existencia de una disputa real en el asunto, el juzgador de hechos puede disponer del mismo sin la necesidad de celebrar un juicio en su fondo.León...
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