Sentencia de Tribunal Apelativo de 07-06-2024, número de resolución KLCE202400551

Fecha de la decisión07 Junio 2024
PartesMatthew Winter v. Kimberly Winter
LEXTA20240607-015 - Matthew Winter v. Kimberly Winter

LEXTA20240607-015 - Matthew Winter v. Kimberly Winter

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

MATTHEW WINTER

Peticionario

v.

KIMBERLY WINTER

Recurrida

KLCE202400551

Certiorari

procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo

Sobre:

Divorcio (R.I.)

Caso Número:

RG2024RF00022

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de junio de 2024.

Comparece Matthew Winter (“señor Winter” o “Peticionario”) mediante recurso de Certiorari y solicita la revisión de dos órdenes notificadas el 4 de abril de 2024 y 9 de mayo de 2024, respectivamente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo (“TPI”). Mediante el primer dictamen, el TPI le ordenó a la Unidad Social del Tribunal llevar a cabo un estudio social sobre custodia compartida y relaciones filiales. Por su parte, la Orden dictada el 9 de mayo de 2024 enmendó la Orden notificada el 4 de abril de 2024, a los únicos efectos de aclarar que el estudio social también sería sobre el traslado del menor, HMW, fuera de Puerto Rico por su madre, Kimberly Winter (“señora Winter” o “Recurrida”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto de Certiorari.

I.

El 27 de febrero de 2024, el señor Winter presentó ante el TPI una Demanda sobre divorcio por la causal de ruptura irreparable en contra de la señora Winter. Además de la disolución del vínculo matrimonial, el señor Winter solicitó que se determinaran los asuntos requeridos por ley en relación al menor, HMW, procreado por las partes durante el matrimonio.

Ese mismo día, el señor Winter presentó una Urgente solicitud de remedio provisional de custodia manteniendo el estatus quo y orden inmediata para que el menor no pueda abandonar la isla. El señor Winter alegó que, temía que la señora Winter sacara al menor fuera del país, sin su consentimiento o conocimiento. Por tal razón, le solicitó al TPI que emitiera una orden inmediata prohibiendo la salida del menor de la isla.

El 28 de febrero de 2024, el TPI emitió una Orden mediante la cual señaló una Vista Urgente de Custodia y, mientras tanto, les prohibió a las partes sacar al menor fuera de la jurisdicción de PR sin el consentimiento de ambos progenitores o autorización del Tribunal.

La señora Winter presentó, el 29 de febrero de 2024, una Urgente moción en torno a la custodia en la cual solicitó, de manera inmediata, la custodia del menor. Ese mismo día, el TPI dictaminó una Orden mediante la cual le concedió a la señora Winter la custodia provisional y se le ordenó al señor Winter la entrega del menor a su madre.

Luego de varios trámites, el 1 de abril de 2024, la señora Winter presentó una Contestación a Demanda, Reconvención y Demanda Contra Terceros. En lo aquí pertinente, la señora Winter solicitó la custodia del menor y el traslado de jurisdicción a los Estados Unidos.

Así las cosas, ese mismo día, el TPI emitió una Orden, notificada el 4 de abril de 2024, mediante la cual ordenó a la Unidad Social del Tribunal a llevar a cabo un estudio social sobre custodia compartida y relaciones paterno-filiales. Insatisfecho, el señor Winter presentó una Solicitud de Reconsideración, la cual fue denegada mediante Orden dictada el 19 de abril de 2024.

Posteriormente, el 8 de mayo de 2024, la señora Winter presentó una Moción Aclaratoria en Relación al Estudio Social, en la cual solicitó que el TPI aclarara que el estudio social incluiría una investigación sobre el traslado del menor. El 9 de mayo de 2024, el TPI emitió una Orden mediante la cual enmendó la Orden notificada el 4 de abril de 2024, a los efectos de incluir como parte del estudio social el traslado del menor con la señora Winter a Atlanta, Georgia.

Inconforme, el señor Winter acudió ante esta Curia mediante Certiorari presentado el 20 de mayo de 2024. El peticionario realizó los siguientes señalamientos de error:

Erró el TPI al remitir a la Unidad Social para evaluación la solicitud de traslado del menor fuera de jurisdicción, cuando la madre recurrida no cuenta con una determinación a su favor de custodia monoparental permanente, requisito esencial e indispensable de la Ley Núm. 102.

Erró el TPI al remitir a la Unidad Social para evaluación la solicitud de traslado del menor fuera de jurisdicción aun cuando no se ha cumplido con otros importantes requisitos de la Ley Núm. 102.

El 30 de mayo de 2023, la señora Winter presentó su alegato en oposición.

Perfeccionado el recurso y con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II.

-A-

El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. En esencia, se trata de un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal de superior jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior. 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance, 205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); véase, además, Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491.Por tanto, la expedición del auto de certiorari descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones puede expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y órdenes interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, 202 DPR 478, 487 (2019). En lo pertinente, la referida regla dispone lo siguiente:

[e]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari, en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.

Aun cuando al amparo del precitado estatuto adquirimos jurisdicción sobre un recurso de certiorari, la expedición del auto y la adjudicación en sus méritos es un asunto discrecional. No obstante, tal discreción no opera en el abstracto. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008). La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece los criterios que este foro tomará en consideración para ejercer prudentemente su discreción para expedir o no un recurso de certiorari, a saber:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución...

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