Sentencia de Tribunal Apelativo de 07-08-2024, número de resolución KLAN202400607
| Fecha de la decisión | 07 Agosto 2024 |
| Partes | Johnny R. Thomas Parte v. Theresa A. Sarpy Parte |
LEXTA20240807-006 - Johnny R. Thomas Parte v. Theresa A. Sarpy Parte
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
|
JOHNNY R. THOMAS
Parte Apelada
v.
THERESA A. SARPY
Parte Apelante
|
KLAN202400607 |
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de RíoGrande
Civil Núm.: RF98-74
Sobre: Divorcio (Separación) |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, Juez Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2024.
Comparece la Sra. Theresa A. Sarpy y solicita que revoquemos la Resolución emitida el 11 de abril de 2024, notificada el 16 de abril de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Fajardo. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró sin lugar la solicitud de relevo de una sentencia de divorcio dictada en el 1998.
Examinado el recurso instado, el cual acogemos como un certiorari[1], por ser una denegatoria de un relevo de sentencia al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.49.2, y transcurrido el término para que la interventora, Sra.Lillian Thomas, expusiera su posición sin que así lo hiciera, el recurso quedó perfeccionado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari.
I.
El Sr. Johnny R. Thomas (Sr. Thomas) y la Sra. Theresa A. Sarpy (Sra. Sarpy) contrajeron matrimonio el 6 de noviembre de1968, en el estado de Louisiana, Estados Unidos de América.
El 26 de mayo de 1998, el Sr. Thomas presentó una demanda de divorcio por la causal de separación contra la Sra. Sarpy. Alegó cumplir con el requisito de un año de residencia antes de instar la acción. Informó que, durante el matrimonio, las partes procrearon hijos que ya eran mayores de edad y que no se adquirieron bienes gananciales ni deudas que liquidar. En esa misma fecha, el Sr.Thomas solicitó que se le permitiera emplazar por edicto a la Sra.Sarpy por desconocer su paradero. Atendidos los hechos expuestos bajo juramento por el Sr. Thomas y la solicitud de emplazamiento por edictos, el 28 de agosto de 1998, el TPI dictó orden autorizando el emplazamiento por edictos. El edicto fue publicado el 16 de septiembre de 1998, en un periódico de circulación general. Además, se envió copia del edicto, el emplazamiento y la demanda a la última dirección conocida de la Sra. Sarpy, según informada por el Sr. Thomas.
Posteriormente, el Sr. Thomas solicitó que se le anotara la rebeldía a la Sra. Sarpy y, el 10 de noviembre de 1998, el TPI le anotó la rebeldía. La vista en rebeldía, a la cual sólo comparecieron el Sr.Thomas y su representación legal, se celebró el 20 de noviembre de 1998. El 1 de diciembre de 1998, el TPI dictó sentencia declarando con lugar la demanda de divorcio. La sentencia se archivó en autos el 4 de enero de 1999, y se notificó mediante edictos publicados el 21 y 28 de enero de 1999.
El Sr. Thomas murió el 1 de febrero de 2023, en el estado de Florida, Estados Unidos de América.
El 6 de febrero de 2024, la Sra. Sarpy presentó Solicitud de Relevo de Sentencia por Nulidad y Fraude. Solicitó que se declarara nula la sentencia de divorcio dictada en el 1998 por falta de jurisdicción sobre su persona. Adujo que el Sr. Thomas cometió fraude al proveer al tribunal una dirección falsa de la demandada, a pesar de que le constaba que su dirección era otra, y que ello ocasionó que nunca recibiera la copia de la demanda y el emplazamiento.
El 4 de marzo de 2024, la viuda del Sr. Thomas, e interventora en este pleito, Sra. Lillian Thomas, presentó Moción en Solicitud de que se Declare la Moción de la Demandada Sin Lugar. En esencia, aseveró que la solicitud de nulidad de la sentencia de divorcio fue presentada después del fallecimiento del Sr. Thomas y que el hecho de su muerte extinguía la causa de acción para anular el divorcio decretado.
El 8 de abril de 2024, el TPI emitió la Resolución objeto del presente recurso, mediante la cual denegó la solicitud de relevo de sentencia presentada por la Sra. Sarpy. En su fundamentada decisión, el TPI concluyó lo siguiente:
La parte aquí promovente señala que el demandante omitió informar la última dirección conocida de ésta al momento de su solicitud de divorcio. No obstante, obra en el expediente una declaración jurada del hoy finado [demandante], en la cual indica que desconoce el paradero de su esposa, toda vez que estaban separados desde hace 3 años, que los parientes de ésta le habían informado que desconocían su paradero y, por último, informa la última dirección conocida de su entonces esposa. Más aún, obra en el expediente la publicación del edicto y los sobres de la correspondencia devuelta por correo, indicando que la misma fue devuelta porque dicha dirección no constituía la dirección actual de la demandada, toda vez que se mudó sin dejar otra dirección para que se le remitiera la correspondencia.
Las alegaciones en las que se basa la solicitud de la Regla 49.2 no son suficientes para establecer un fraude al Tribunal. Ello, unido al hecho inequívoco que la solicitud de nulidad de sentencia de divorcio fue presentada después de la muerte del demandante. Tal hecho impide al Tribunal intervenir en el estado civil del fallecido, pues la acción de divorcio se extingue por la muerte de éste. Hernández v. Zapater, 82 D.P.R. 777 (1961). Estamos ante una acción de nulidad de una sentencia de casi 30 años de dictada, en la cual no advertimos error alguno sobre la jurisdicción de la persona de la hoy peticionaria. A ello abona, que la mayoría de las personas que tenían conocimiento personal de las circunstancias que rodearon el divorcio o que pudieran aportar, no están disponibles lo que contraviene la prueba necesaria para probar un fraude al tribunal. Tampoco se ha demostrado que hayan (sic) intereses propietarios envueltos que puedan estar afectados.[2]
La Sra. Sarpy presentó una solicitud de reconsideración el 30de abril de 2024, que fue declarada sin lugar por el TPI mediante resolución emitida el 20 de mayo de 2024, y notificada el 21 de mayo de 2024.
Inconforme, el 20 de junio de 2024, la Sra. Sarpy presentó el recurso que nos ocupa y planteó los siguientes señalamientos de error:
Primer error: Erró el TPI y abusó de su discreción al denegar de plano la reconsideración de la apelante y con ello denegando el relevo de sentencia por nulidad sin tan siquiera celebrar una vista evidenciaria a esos efectos.
Segundo error: Erró el TPI y abusó de su discreción al denegar de plano la reconsideración de la apelante y con ello denegando el relevo de sentencia por nulidad surgiendo claramente el fraude, dolo y engaño empleado por el demandante-apelado en relación al diligenciamiento del emplazamiento por edicto por cuanto actuó el tribunal sin jurisdicción.
Tercer error: Erró y abusó de su discreción y actuó contrario a derecho el TPI al denegar la reconsideración sobre relevo de sentencia por nulidad por cuanto el emplazamiento por edicto autorizado se hizo contrario a derecho y en incumplimiento total con las disposiciones de la Regla 4 de Procedimiento Civil y los requisitos de ley y en contravención a la doctrina jurisprudencial aplicable.
Cuarto error: Erró y abusó de su discreción y actuó contrario a derecho el TPI al denegar la reconsideración sobre relevo de sentencia por nulidad por cuanto el tribunal actuó sin jurisdicción de la materia por no cumplir el demandante con el requisito jurisdiccional de haber sido residente de Puerto Rico el año previo a la radicación del pleito y no ser la apelante residente de Puerto Rico, incumpliendo así con los requisitos de ley en contravención de la doctrina jurisprudencial aplicable.
II.
A.
Para determinar si procede la expedición de un auto de certiorari en el que se recurre de alguna determinación post sentencia, debemos acudir directamente a lo dispuesto en la Regla40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.XXII-B, R. 40. El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del auto descansa en la sana discreción del tribunal.[3]
Si bien el auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario de carácter discrecional, al atender el recurso no debemos “hacer abstracción del resto del derecho”[4]. Así, a los fines de ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional en la consideración de los asuntos planteados mediante dicho recurso, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, imparte que esta segunda instancia judicial tomará en consideración los siguientes criterios al determinar si procede o no la expedición de un auto de certiorari:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más...
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