Sentencia de Tribunal Apelativo de 08-06-2022, número de resolución KLRA202200247

Fecha de la decisión08 Junio 2022
PartesIn Re: Jose Guillermo Rodriguez Rodriguez Alcalde Municipio Autonomo De Mayagüez v. Panel Sobre El Fiscal Especial Independiente

LEXTA20220608-019 - In Re: Jose Guillermo Rodriguez Rodriguez Alcalde Municipio Autonomo De Mayagüez v. Panel Sobre El Fiscal Especial Independiente

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

In Re:

José Guillermo Rodríguez Rodríguez

Alcalde Municipio Autónomo de Mayagüez

Recurrente

v.

Panel Sobre El Fiscal Especial Independiente

Recurrido

KLRA202200247

Revisión Administrativa procedente del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente

Caso Núm.:

UPAD-2022-0006

(Proveniente de la UPAD Caso Núm.:

Q 2021-046)

Sobre:

Formulación de Cargos

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Birriel Cardona, la Jueza Santiago Calderón y el Juez Ronda Del Toro[1]

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de junio de 2022.

Comparece ante nos José Guillermo Rodríguez Rodríguez, Alcalde del Municipio de Mayagüez (señor Alcalde o parte recurrente), mediante el Escrito de Revisión Administrativa presentado el 5 de mayo de 2022, y nos solicita que, revoquemos la Resolución emitida por el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (PFEI o parte recurrida”) el 20 de abril de 2022[2] y la Resolución Enmendada, notificada el 21 de abril de 2022[3]. Mediante esta, el PFEI acogió e hizo formar parte de esa Resolución las recomendaciones rendidas por la Oficial Examinadora en el Informe de la Oficial Examinadora sobre la medida cautelar impuesta[4]. La medida cautelar impuesta fue, sostener la suspensión sumaria impuesta al señor Alcalde, mientras se culmina el procedimiento adjudicativo ordinario[5].

Por los fundamentos expuestos a continuación, modificamos la resoluciónimpugnada, y así modificada, se confirma.

I.

Para propósitos de facilitar el entendimiento del caso, acogemos como nuestra la relación de hechos que esta Curia expuso en la Sentencia emitida el pasado 4 de mayo de 2022, e incluimos en la relación de hechos, asuntos posteriores al 6 de abril de 2022. A lo aquí pertinente, los hechos se sintetizan a continuación.

El 23 de marzo de 2021, el Negociado Federal de Investigaciones (FBI) efectuó un operativo en el cual resultaron arrestadas varias personas, por alegado fraude al Municipio de Mayagüez (Municipio). Con fecha de 27 de septiembre de 2021, el Secretario del Departamento de Justicia de Puerto Rico, Lcdo. Domingo Emmanuelli Hernández (Secretario), cursó una misiva al Alcalde en donde le informaba que el Hon. José E. Meléndez Ortiz, representante de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, le había solicitado iniciar una investigación sobre si el Recurrente y otros funcionarios municipales habían incurrido en conducta delictiva relacionada a los hechos imputados a las personas contratadas por el Municipio y que fueron arrestadas por el FBI. Por ello, el Secretario refirió los hechos a la División de Integridad Pública y Asuntos del Contralor del Departamento de Justicia (DIPAC), para que realizara una investigación preliminar sobre las posibles acciones delictivas cometidas por el Recurrente y otros funcionarios[6].

De igual forma, el Secretario le notificó que la DIPAC había finalizado su investigación y concluyó que existía causa suficiente para entender que el Recurrente, en concierto y común acuerdo con la señora Yahaira M. Valentín Andrades (Sra. Valentín Andrades), Gerente de Finanzas del Municipio de Mayagüez, incurrieron en acciones que podrían constituir violaciones a la Ley Núm. 1 de 3 de enero de 2012, conocida como la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2012, 3 LPRA sec. 1854 et seq. y los Artículos 262 y 264 del Código Penal de Puerto Rico de 2012, 33 LPRA secs.5353 y 5355. Ante tales circunstancias, de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, conocida como Ley de la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, 3 LPRA sec. 99h, se le notificó al Alcalde que el Departamento de Justicia recomendaba la designación de un Fiscal Especial Independiente para investigar sus actuaciones, así como, las de la Sra. Valentín Andrades. Además, le informó que le recomendaría al PFEI que sometiera ante la Unidad de Procesamiento Administrativo Disciplinario (UPAD) el informe preliminar vertido por la División de Integridad Pública y Asuntos del Contralor del Departamento de Justicia.

Así las cosas, el PFEI emitió y notificó Resolución el 16 de noviembre de 2021, mediante la cual acogió la recomendación del Secretario, designó al Lcdo. Miguel Colón Ortiz como Fiscal Especial Independiente y a la Lcda. Leticia Pabón Ortiz como Fiscal Delegada. Concluyó que, luego de evaluar el informe preliminar realizado por la DIPAC, procedía realizar una investigación a fondo en el caso de marras y refirió dicho informe a la UPAD, para el correspondiente análisis[7].

Luego de varios incidentes procesales, el 29 de marzo de 2022, el PFEI emitió y notificó la Resolución y Orden recurrida. En esta, determinó que, luego de analizar el informe sometido por la directora de la UPAD, la señora Melanie Grandroné Godreau (Sra. Grandoné Godreau), el PFEI acogió las recomendaciones vertidas en el mismo. En consecuencia, se aprestó al Recurrente sobre la “formulación de cargos y el comienzo del proceso administrativo adjudicativo con la intención de imposición de la medida disciplinaria de destitución, ante la gravedad que suponen los hallazgos informados”[8].

Además, consta en la aludida resolución, que se detallaron los hechos constitutivos de infracción, se le apercibió sobre el proceso administrativo adjudicativo y las medidas cautelares impuestas. Entre las medidas cautelares impuestas, en lo pertinente, se suspendió sumariamente al Recurrente de empleo, efectivo a partir de la notificación de la aludida resolución. A esos efectos, se desprende de la propia Resolución y Orden el apercibimiento sobre el derecho a vista administrativa y revisión judicial[9]. El Recurrente se acogió al proceso de vista administrativa, la cual fue señalada para el 4 de abril de 2022. Consta en la Minuta que, las partes llegaron a un acuerdo sobre la transferencia de la vista, por lo que la misma fue reseñalada para el 6 de abril de 2022[10].

La vista administrativa[11] fue celebrada el 6 de abril de 2022. Surge del expediente que fue una vista argumentativa sobre cuestionamientos jurídicos y aplicabilidad de normativas. La parte recurrente solicitó que se dejara sin efecto la suspensión, habida cuenta de que era contrario al debido proceso de ley. Además, cuestionó la función de suspenderlo de empleo e, inclusive, que destituirlo estuviese bajo la autoridad del PFEI, el cual tenía un proceso investigativo penal abierto en su contra[12]. Sobre esas alegaciones, el abogado del Panel se opuso[13].

El 19 de abril de 2022, la Oficial Examinadora rindió un documento titulado Informe de la Oficial Examinadora sobre la Medida Cautelar Impuesta[14] y recomendó sostener la suspensión sumaria impuesta al señor alcalde como medida cautelar mientras se culmina el procedimiento adjudicativo ordinario. El PFEI acogió el informe y notificó el 20 de abril de 2022[15] la Resolución aquí impugnada. Posteriormente, el PFEI enmendó la Resolución, la cual notificó el 21 de abril de 2022[16].

Inconforme con la Resolución emitida y notificada por el PFEI el 20 y 21 de abril de 2022,respectivamente, el Recurrente acudió ante esta Curia el 5 de mayo de 2022, mediante Escrito de Revisión Administrativa y esbozó el único señalamiento de error:

Cometió error el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente al suspender sumariamente de empleo al recurrente de la posición que ocupaba como Alcalde del Municipio de Mayagüez, pues al así actuar quebrantó el debido proceso de ley, habida cuenta de que dicha entidad está actuando como ente investigador en el ámbito penal y a su vez como ente adjudicador en el proceso disciplinario que ha iniciado en contra del recurrente; dualidad de funciones que no permite el debido proceso de ley.

Por su parte, el 19 de mayo de 2022, la parte Recurrida presentó el Alegato de Réplica al Recurso de Revisión y Solicitud de Desestimación, mediante la cual arguyó que procede la desestimación del presente recurso por falta de jurisdicción, debido a que el proceso adjudicativo contra el señor Alcalde está en curso, por lo cual, a ese momento, no existe una determinación final revisable. Por otro lado, y en la alternativa, la parte recurrida se opuso al único señalamiento de error del recurrente. En síntesis, alegó que, los argumentos del recurrente inciden en el ordenamiento jurídico establecido en el Artículo 14 de la Ley 2-1988[17], y el Reglamento 9124 de la UPAD[18], y que su alegación de derogar es contraria a la política pública contra la corrupción y la sana administración pública.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estudiado el expediente apelativo, así como, estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

-A-

Nuestro Tribunal Supremo ha establecido que, el debido proceso de ley es “derecho de toda persona a tener un proceso justo y con todas las debidas garantías que ofrece la ley, tanto en el ámbito judicial como en el administrativo”[19]. En nuestro ordenamiento, este principio esencial de un sistema democrático se recoge en la Sec. 7 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico y en la Quinta y Decimocuarta Enmiendas de la Constitución de Estados Unidos[20]

En materia de derecho administrativo, el debido proceso de ley, en su vertiente procesal, se extiende al ejercicio de las facultades adjudicativas delegadas a la agencia, esto por su intervención directa con intereses de estirpe constitucional[21]. La adjudicación constituye el procedimiento mediante el cual una agencia determina los derechos, obligaciones o...

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