Sentencia de Tribunal Apelativo de 08-07-2022, número de resolución KLCE202000881
| Fecha de la decisión | 08 Julio 2022 |
| Partes | Roberto Lopez Rivera (s)-(s) v. Perymar Rodriguez Rivera Demandada(s)- |
LEXTA20220708-007 - Roberto Lopez Rivera (s)-(s) v. Perymar Rodriguez Rivera Demandada(s)-
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
|
ROBERTO LÓPEZ RIVERA demandante(s)-apelada(s)
v.
PERYMAR RODRÍGUEZ RIVERA demandada(s)-apelante(s)
|
KLCE202000881 |
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de SAN JUAN
Civil Núm. SJ2020RF00016 (703)
Sobre: Divorcio (Pensión Pendente Lite) |
Panel integrado por su presidente, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Rivera Marchand y Juez Barresi Ramos.[1]
Barresi Ramos, juez ponente
S E N T E N C I A
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 8 de junio de 2022.
Comparece ante nos la señora Perymar Rodríguez Rivera (Rodríguez Rivera), parte(s) demandada(s)-peticionaria(s), mediante Recurso de Certiorari incoado el 21 de septiembre de 2020. En su escrito, nos solicita que revisemos la Resolución[2] decretada el 13 de agosto de 2020 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante dicho dictamen, el foro primario determinó declarar no ha lugar la petición de que ambas audiencias, pendente lite y divorcio, fuesen celebradas el mismo día.
Veamos el trasfondo procesal pertinente que acompaña a la controversia según surge del expediente apelativo.
- I -
Los hechos en este caso se originan el 11 de enero de 2020, con la presentación de una Demanda[3] sobre divorcio por la causal de ruptura irreparable. El 5 de febrero de 2020, la señora Rodríguez Rivera presentó Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción.[4] En la misma, alegó que el foro primario carecía de jurisdicción ante el hecho de que ambas partes eran residentes de Florida, Estados Unidos de América. Por su parte, el 15 de febrero de 2020, el señor Roberto López Rivera (López Rivera) presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y Oposición a Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción. Adujo, que tanto la señora Rodríguez Rivera como él cumplían con el requisito de residencia en Puerto Rico por lo menos un (1) año previo a la interposición de la Demanda y el motivo para incoar la misma había ocurrido en Puerto Rico.
Así las cosas, el 24 de febrero de 2020, el Tribunal de Primera Instancia celebró una audiencia evidenciaria para dilucidar la solicitud de desestimación. Luego de escuchar la prueba testifical y los respectivos argumentos de las partes, el 12 de marzo de 2020, dicho foro mediante Resolución Enmendada Nunc Pro Tunc[5] determinó tener jurisdicción. Consecuentemente, se pautó audiencia sobre divorcio para el 31 de marzo de 2020. No obstante, ante la presentación de un recurso ante el Tribunal de Apelaciones y la alteración del funcionamiento de los tribunales por motivo de la pandemia del virus COVID- 19, el señalamiento de la audiencia se dejó sin efecto.
Luego de varios trámites judiciales, el 11 de junio de 2020, el tribunal a quo dictó una orden en la cual concedió hasta el 15 de julio de 2020 para contestar la Demanda.[6] El día 16 de julio de 2020, el señor López Rivera presentó una Solicitud de Anotación de Rebeldía a la Parte Demandada. [7] En la misma, adujó que había vencido el plazo para presentar alegación responsiva y la señora Rodríguez Rivera aún no había contestado la demanda. Ese mismo día, a las 9:24 de la mañana, la señora Rodríguez Rivera presentó su Contestación a la Demanda, Defensas Afirmativas y Otros Extremos.[8] En su escrito, presentó varias defensas afirmativas, entre ellas, el foro sentenciador carecía de jurisdicción y solicitó una pensión pendente lite a tenor con el Art. 100 del Código Civil de Puerto Rico. Unos días más tarde, el 20 de julio de 2020, la señora Rodríguez Rivera presentó una Moción Informativa[9] para consignar que ese día había cursado un pliego de interrogatorio al señor López Rivera.
El 6 de agosto de 2020, la señora Rodríguez Rivera presentó Moción Urgente[10] exponiendo que sin las contestaciones del interrogatorio no estaría preparada para la audiencia sobre la pensión pendente lite que debía ventilarse previo al juicio y solicitando un reseñalamiento del divorcio.[11] Al día siguiente, el señor López Rivera presentó una Oposición a Moción Urgente.[12] En dicho escrito, entre otras cosas, aseveró que no existe una solicitud de pensión pendente lite sino una defensa afirmativa.
Así las cosas, el 7 de agosto de 2020, el Tribunal de Primera Instancia pronunció una Orden[13] mediante la cual declaró no ha lugar la solicitud de suspensión de la audiencia sobre divorcio. Precisó, que el 11 de junio de 2020,[14] la señora Rodríguez Rivera había presentado una moción solicitando la suspensión de la audiencia originalmente pautada para el 23 de junio el 2020, la que eventualmente se reseñaló para el 13 de agosto de 2020.
Por su parte, el 10 de agosto de 2020, la señora Rodríguez Rivera presentó Moción de Réplica.[15] En la misma, reiteró que dicho descubrimiento de prueba era indispensable para sostener su solicitud de alimentos pendente lite.
El 13 de agosto de 2020, se celebró la audiencia sobre divorcio.[16] Ese mismo día, se dictaminó Sentencia[17] declarando ha lugar la Demanda, así como decretando roto y disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes por la causal de ruptura irreparable. Además, se emitió la Resolución recurrida denegando la celebración de ambas audiencias (pendente lite y divorcio) en conjunto toda vez que la solicitud pendente lite no se realizó estando pendiente el litigio.
En desacuerdo, el 28 de agosto de 2020, la señora Rodríguez Rivera presentó Moción de Reconsideración y Solicitud de Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho.[18] En esencia, planteó que dicha determinación violentaba su derecho a recibir una pensión pendente lite. Así las cosas, ese mismo día, el foro primario intimó una Orden[19] mediante la cual declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración y de las determinaciones adicionales.
Insatisfecha, el 21 de septiembre de 2020, la señora Rodríguez Rivera interpuso Recurso de Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones, alegando lo siguiente:
Erró y abusó de su discreción el TPI al determinar que no se había presentado una solicitud de alimentos pendente lite en el caso.
Erró y abusó de su discreción el TPI al negarse a celebrar la vista de alimentos pendente lite determinando que debido a que la vista de divorcio se celebraría ese mismo día, no había litigio pendiente que justificara la misma.
Atendido el recurso interpuesto, el 16 de octubre de 2020, dictamos una Resolución requiriéndole al señor López Rivera mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen recurrido. El 2 de noviembre de 2020, el señor López Rivera compareció mediante Oposición al Recurso de Certiorari. Con el beneficio de la comparecencia ambas partes procedemos a resolver.
- II -
A. El Auto de Certiorari
El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.[20] Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional.[21] En nuestro ordenamiento jurídico, esta discreción ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Lo anterior no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de discreción.[22]
Con el propósito de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 de nuestro Reglamento, establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari.[23] La precitada Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deben ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.[24]
B. Las Defensas Afirmativas
Las defensas afirmativas son aquellas que presentan planteamientos sustentados por cuestiones de hecho o de derecho que no consisten en negaciones de los hechos alegados en la reclamación contra la cual se formula.[25] Es decir, una defensa afirmativa es la afirmación que hace la parte demandada con hechos o argumentos, que, de ser ciertos, derrotan el reclamo de la parte demandante, incluso si todas las alegaciones de la parte demandante fueran presumidas correctas.[26] En otras palabras, son defensas que principalmente comprenden materia de naturaleza sustantiva y/o materia constitutiva de excusa por la cual la parte demandada no deba responder a las reclamaciones instadas en su contra.[27] Estas defensas se incluyen en la contestación y van dirigidas a derrotar de un todo o modificar parcialmente...
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