Sentencia de Tribunal Apelativo de 08-09-2022, número de resolución KLRA202200296

Fecha de la decisión08 Septiembre 2022
PartesHector Dominguez Febres querellante- vs v. PR Telephone Company H/n/c Claro querellada-
LEXTA20220908-010 - Hector Dominguez Febres querellante- vs v. PR Telephone Company H/n/c Claro querellada-

LEXTA20220908-010 - Hector Dominguez Febres querellante- vs v. PR Telephone Company H/n/c Claro querellada-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

HÉCTOR DOMÍNGUEZ FEBRES

Querellante-Recurrente

Vs.

PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY H/N/C CLARO

Querellada-Recurrida

KLRA202200296

Revisión administrativa procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor

Querella Núm.:

SAN-2021-0010136

Sobre:

Ley Núm. 5 de 23 de abril de1973

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Méndez Miró y la Juez Rivera Pérez

Méndez Miró, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2022.

El Sr. Héctor Domínguez Febres (señor Domínguez) solicita que este Tribunal revise la Resolución que emitió el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) el 10 de mayo de 2022.[1] Mediante esta, el DACO declaró no ha lugar la Querella SAN-2021-0010136 (Querella) que presentó el señor Domínguez contra Puerto Rico Telephone Company h/n/c Claro (Claro).

Se desestima por falta de jurisdicción.

I.Tracto Procesal

El 17 de noviembre de 2021, el señor Febres presentó una Querella contra Claro. Alegó que no estaba de acuerdo con las facturas que Claro le emitió debido a que una vendedora le había ofrecido una oferta que incluía telefonía, internet y TV por $39.99.

El 19 de abril de 2022, el DACO celebró una vista administrativa. El 10 de mayo de 2022, el DACO emitió una Resolución. En esta, el DACO declaró no ha lugar la Querella y formuló las determinaciones de hechos que siguen:

1.El día 9 de agosto de 2021, un representante de [Claro] visitó la residencia [del señor Domínguez] para ofrecerle los servicios y las ofertas que se estaban promocionando.

2.Específicamente, [Claro] estaba promocionando internet y telefonía, por la suma de $39.99 dólares al mes.

3.Luego de verificar tas ofertas, [el señor Domínguez] adquirió los siguientes tres servicios: telefonía, internet y televisión.

4.Así las cosas, [el señor Domínguez] no estuvo de acuerdo con las facturas recibidas, debido a que alegó que la vendedora le había ofrecido al momento de la transacción una oferta que incluía telefonía, internet y TV por le suma de $39.99 mensual y que su pago fluctuaría en la suma de $47.00 a $48.00 dólares mensuales.

5.[Claro] le informó al [señor] Domínguez que el plan que había adquirido incluía tres servicios, televisión IPTV, Internet y telefonía a un costo aproximado de $64.34 dólares. (incluyendo, impuestos federales y estatales).

6.[El señor Domínguez] no estuvo de acuerdo con lo informado, por lo que el día 17 de noviembre de 2021, presentó ante este Departamento la [Querella].

7.La oferta que estaba vigente al momento de la transacción, ofrecía los siguientes dos servicios: (Exhibit 1)

REGRESA A CLASES

MEGA CONECTADO CON

CLARO INTERNET

Ilimitado con conexión exclusiva a tu casa

DOBLE VELOCIDAD

100 (MEGAS) 50 (Megas de upload)

Por solo $39,99 al mes

Incluye Telefonía Ilimitada en PR y EEUU

8.[Claro] no ofrece ninguna oferta de telefonía, internet y televisión, por el precio de $39.99 dólares.

9.Desde el mes de septiembre del 2021, la parte querellante disfruta de un descuento por el servicio del internet otorgado por el Gobierno Federal.

10.El día 25 de marzo de 2022, [el señor Domínguez] aceptó migración a Claro TV con un contrato nuevo a veinticuatro (24) meses.

Inconforme, el 6 de junio de 2022, el señorDomínguez, por derecho propio, presentó un Recurso de Revisión Administrativa.

El 14 de julio de 2022, Claro presentó una Moción Solicitando el Archivo del Recurso por Falta de Notificación. Alegó que el señor Domínguez no le notificó el recurso conforme a la Regla 58(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. 4 LPRA Ap.XXII‑B, R. 58(B).

El 10 de agosto de 2022, este Tribunal emitió una Resolución. Concedió al señor Domínguez un término de diez días para mostrar causa por la cual este Tribunal no debía desestimar el recurso por falta de jurisdicción.

El 30 de agosto de 2022, el señor Domínguez presentó una Moción Informativa ¡Urgente! y una Moción Informativa #2 ¡Urgente!. Indicó que no quería que se desestimara su caso, mas no mostró justa causa por la falta de notificación.

Con el beneficio de las comparecencias, se resuelve.

II.Marco Legal

A. Jurisdicción

La jurisdicción consiste en la autoridad o el poder que tiene el tribunal para atender y decidir un caso o controversia. Fuentes Bonilla v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 2018 TSPR 98. Los tribunales deben ser celosos con su jurisdicción y tienen la obligación de verificar la existencia de esta, motu proprio, sin necesidad de un señalamiento previo de alguna de las partes en el litigio. Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345 (2003).

La falta de jurisdicción de un tribunal no es subsanable, por lo que el tribunal está impedido de asumir jurisdicción donde no la hay. S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007); Souffront v. AAA, 164 DPR 663 (2005). Las partes no pueden conferirle o abrogarle jurisdicción al tribunal. Por consiguiente, al determinar la carencia de jurisdicción, el tribunal debe desestimar la reclamación ante sí sin entrar en sus méritos. Esto se fundamenta en que, si un tribunal dicta sentencia sin tener jurisdicción, su decreto será jurídicamente inexistente o ultra vires. Cordero et al. v. ARPE et al., 187 DPR 445, 447 (2012). Según dispone la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, este Tribunal tiene la facultad para, a iniciativa propia o a petición de parte, desestimar un recurso por falta de jurisdicción.

B. Revisión Judicial

La Sección 4.2 de la Ley Núm. 38-2017, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3 LPRA sec. 9672, autoriza que se solicite a este Tribunal la revisión judicial de las decisiones de las agencias administrativas. Esa revisión permite constatar que los organismos administrativos actúen de acuerdo con las facultades que legalmente les fueron concedidas. Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, 173 DPR 998, 1015 (2008). Una vez agotados los remedios...

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