Sentencia de Tribunal Apelativo de 08-11-2024, número de resolución KLAN202400366

Fecha de la decisión08 Noviembre 2024
PartesSucesion De Miriam Magdalena Domenech Rosado v. Angel Manuel Torres Cubano
LEXTA20241108-002 - Sucesion De Miriam Magdalena Domenech Rosado v Angel Manuel Torres Cubano

LEXTA20241108-002 - Sucesion De Miriam Magdalena Domenech Rosado v. Angel Manuel Torres Cubano

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL[1]

SUCESIÓN DE MIRIAM MAGDALENA DOMENECH ROSADO, COMPUESTA POR ISMAEL H. HERRERO DOMENECH

Apelada

v.

Ángel Manuel Torres Cubano

Apelante

KLAN202400366

Apelación

procedente del Tribunal de Primera Instancia

Sala Superior de

San Juan

Civil Núm.

K AC2015-0501

Sobre:

Liquidación de Cuota Viudal Usufructuaria

Panel integrado por su presidente el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de noviembre de 2024.

Comparece ante este foro el Sr. Ángel Manuel Torres Cubano (señor Torres o “el apelante”) y solicita que revisemos una Sentencia, emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, notificada el 10 de noviembre de 2023. Mediante esta, el foro primario determinó que la cuota usufructuaria viudal del señor Torres, resultaba en un balance negativo de $26,531.55. Consecuentemente, el foro primario ordenó al apelante a pagar dicha suma al Sr. Ismael Herrero Otero (señor Herrero o “el apelado”), más las costas y los gastos del litigio. A su vez, ordenó al apelante a suscribir los documentos para la perfección de los títulos de propiedad de los inmuebles que correspondían a la sucesión de la causante, compuesta únicamente por el señor Herrero.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, CONFIRMAMOS la Sentencia apelada.

I.

El 28 de mayo de 2015, el señor Torres presentó una Demanda sobre liquidación de cuota viudal usufructuaria en contra de la Sra. Miriam Magdalena Domenech Rosado, por sí y en representación de la sucesión Miriam Herrero Domenech (señora Herrero o “la causante”).[2] Alegó que, el 6 de septiembre de 2011 su esposa, la señora Herrero falleció intestada, dejando como únicos herederos a su madre, la Sra. Miriam Domenech Rosado[3] y al apelante, en la cuota viudal usufructuaria. Arguyó que, no se estableció una cuota viudal usufructuaria, por lo que no había recibido su participación de esta. Enfatizó, que realizó múltiples gestiones extrajudiciales, para lograr liquidar su acreencia. No obstante, esbozó que dichas gestiones resultaron infructuosas.

Así pues, reiteró que era su interés que se dividieran los bienes hereditarios y, se adjudicara su participación de la herencia respecto a la cuota viudal usufructuaria. Por todo lo anterior, solicitó la suma de $9,500.00 por concepto de gastos legales y costas de litigio y, que se ordenara la división de la comunidad hereditaria.

Tras varios trámites procesales, el 22 de febrero de 2022, el foro primario emitió una Orden en la cual señaló la Conferencia con Antelación a Juicio para el 28 de junio de 2022 y, el Juicio en su fondo para el 24 de agosto de 2022.[4] Conforme ordenado, el 21 de junio de 2022, las partes presentaron el Informe de Conferencia Preliminar entre Abogados con Antelación al Juicio.[5] Más adelante, el 24 de junio de 2022, ambas partes presentaron su prueba documental.[6]

Posteriormente, el 28 de julio de 2022, el apelante presentó su Moción sobre Derecho Aplicable a la Conmutación del Usufructo Viudal de la Parte Demandante, Sr. Ángel Torres.[7] En síntesis, adujo que el único heredero de la causante era su hermano y, que este heredaba como colateral preferente y, no como ascendiente. Es decir, que tenía derecho a la mitad de la herencia y, no una tercera parte de esta. Por tanto, el apelante razonó que concurría a la cuota viudal usufructuaria.

De otra parte, argumentó que el foro primario debía emitir una sentencia en la cual estableciera la cuantía total de la cuota viudal usufructuaria e incluyera el valor de las rentas no pagadas por once (11) años, entiéndase dese el día en que falleció su esposa el 6 de septiembre de 2011. Además, solicitó que se ordenara al señor Herrero a la conmutación de la deuda. Sostuvo que el apelado estuvo en control absoluto de los bienes y disfrutó de estos y sin pagarle durante esos años. Indicó que, nunca hubo una intención de pagarle el usufructo correspondiente. Asimismo, esbozó que existía un enriquecimiento injusto por parte del apelado, toda vez que la ascendiente, madre de la causante, había fallecido. El 9 de septiembre de 2022, el apelante presentó su Moción Sobre Derecho Aplicable a las Anualidades Adeudadas y Conmutaciones del Usufructo Viudal Correspondiente a la Parte Demandante en la cual reiteró sus planteamientos anteriores.[8]

En respuesta, el 15 de septiembre de 2022, el señor Herrero presentó su Moción en Torno a la Conmutación y las Obligaciones del Caudal.[9] Adujo que, las partes acordaron que el monto total del caudal relicto de la causante era de $1,491,399.00, por lo que la partida a conmutarse era de $282,173.00. Asimismo, reiteró que el apelante aceptó la herencia respecto al usufructo viudal con ascendiente. Además, planteó que el Art. 765 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2415, disponía el pago de rentas procedía, únicamente, cuando la misma era vitalicia y para conmutar por ese método de pago, la cuota viudal usufructuaria. Argumentó que, el señor Torres retuvo la posesión y disfrute de propiedades inmuebles de la causante, devengando ingresos que no fueron compartidos con dicho caudal. Por todo lo anterior, esbozó que no procedía el pago de rentas desde la fecha del fallecimiento de la causante.

Celebrado el juicio el 24 de agosto de 2022, evaluadas las mociones y argumentos de las partes, el 10 de noviembre de 2023, el foro primario notificó la Sentencia apelada en la cual realizó las siguientes determinaciones de hechos:[10]

1. El señor Ángel Torres Cubano contrajo nupcias con la señora Miriam M. Herrero Domenech (Causante), el 22 de septiembre de 2002, bajo el régimen de separación de bienes, otorgadas el 26 de agosto de 2002.

2. La Causante, la señora Miriam M. Herrero Domenech, nació el 3 de mayo de 1961 en San Juan, Puerto Rico; hija de Ismael H. Herrero Otero y Miriam Magdalena Domenech Rosado.

3. El señor Ángel Torres Cubano nació el 25 de diciembre de 1950.

4. La señora Miriam M. Herrero Domenech falleció intestada el 6 de septiembre de 2011.

5. Al momento del fallecimiento de la Causante, ésta estaba casada con el Sr. Torres.

6. La Causante no tuvo ni adoptó hijos.

7. A la Causante le sucedió en calidad de heredera universal su madre, Doña Miriam Magdalena Domenech Rosado (Sra. Domenech) y el Sr. Torres, en cuanto a la cuota usufructuaria viudal, K AC2015-0501 Página 2 de 8 conforme surge de la Resolución de Declaratoria de Herederos emitida en el caso civil número K JV2011-2444. Tomamos conocimiento judicial de dicha Resolución de Declaratoria de Herederos.

8. La Sra. Domenech, heredera universal de la Causante, falleció el 5 de mayo de 2017, sucediéndole como heredero, su hijo, el aquí demandando y reconviniente, Ismael H. Herrero Domenech (Sr. Herrero), conforme surge de la Resolución de Declaratoria de Herederos en el caso civil número K JV2017-1161. Tomamos conocimiento judicial de dicha Resolución de Declaratoria de Herederos.

9. La Causante falleció con ascendencia y sin descendencia y, mediante capitulaciones matrimoniales bajo el Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado.

10. El caudal relicto de la Causante, conforme estipulado por las partes en el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio, fechado 21 de junio de 2022, se compone de los siguientes activos y participaciones:

a. 50% de participación en la residencia en la Urbanización las Cumbres, Rio Piedras, Puerto Rico, valorado en $92,500.

b. Apartamento 18 en El Falansterio, Puerta de Tierra, San Juan, Puerto Rico, valorado en $50,000.

c. 25% de participación en residencia en la Romany Park, Rio Piedras, Puerto Rico, valorado en $102,500.

d. 25% de participación en apartamento #2, Condominio Atlantic, Luquillo, Puerto Rico, valorado en $37,500.

e. 6.25% de interés en producto de venta de residencia Puigdoller, valorado en $4,101.

f. Cuenta de inversiones en UBS Financial Services, valorado en $269,899.07.

g. Fondos en cuenta de cheques en Doral Bank, valorado en $4,100.

h. Cuenta de cheques en RG Premier Bank, valorado en $15,304.

i. 7.75% de participación en producto de la venta de activo inmobiliario en Inversiones Cocoher,

j. 6.25% de participación en Corcol Investment.

k. Vehículo Toyota RAV4, Modelo 1996, valorado en $2,300.

l. 25% de participación en el producto de Sentencia obtenida contra Correa Calzada, valorado en $100,000, neto de la porción proporcional de $18,750 por concepto de honorarios de abogado al Lic. Juan R. González, a saber $81,250.00.

m. Producto obtenido de litigio contra Popular Securities, valorado en $2,907.

11. Las Partes de epígrafe estipularon el monto del caudal de la Causante en la cantidad de $1,491,399.00.

En vista de las determinaciones de hechos formuladas, el foro primario determinó que el señor Torres compareció a la herencia de la causante, en cuanto a la cuota usufructuaria viudal, con ascendiente. Además, resolvió que el apelante, al momento del fallecimiento de la causante, adquirió un derecho en el complejo hereditario de esta, el cual se componía del señor Torres y la madre de la causante. Así pues, el foro primario concluyó que los derechos adquiridos por el apelante le correspondían desde el momento de la muerte de la causante, y no desde el fallecimiento de la madre de esta. Así pues, reiteró que el apelante tenía derecho al usufructo viudal compareciendo con ascendientes.

En cuanto al cómputo de la cuota y su fórmula, el foro primario determinó que la mitad del caudal relicto correspondía a la herencia directa, toda vez que existía una ascendiente al momento del fallecimiento de la...

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