Sentencia de Tribunal Apelativo de 08-11-2024, número de resolución KLAN202400789
| Fecha de la decisión | 08 Noviembre 2024 |
| Partes | v. Ayleen Torres Suarez |
LEXTA20241108-003 - v. Ayleen Torres Suarez
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XII
|
AYLEEN TORRES SUÁREZ
Apelante
EX PARTE
DEPARTAMENTO DE SALUD REGISTRO DEMOGRÁFICO
Apelada
|
KLAN202400789 |
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guaynabo
Civil Núm.: GB2024CV002887
Sobre: Corrección de Acta de Nacimiento
|
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de noviembre de 2024.
Comparece la Sra. Ayleen Torres Suárez (Sra. Torres Suárez o Apelante) mediante recurso de Apelación y solicita que revisemos la Resolución emitida el 1ro de julio de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guaynabo. En el referido dictamen, el foro apelado denegó una petición de corrección de Acta de Nacimiento por ausencia de prueba testifical y documental contemporánea al alumbramiento de la Apelante. Adelantamos que, por los argumentos esbozados a continuación, confirmamos al foro apelado.
Según surge del expediente, la Sra. Torres Suárez presentó una petición sobre corrección de Acta de Nacimiento el 27 de marzo de 2024, con el fin de resolver la discrepancia que impide cobrar su Seguro Social. La Apelante alegó que nació el 27 de octubre de 1959 y no el 27 de septiembre de 1959, como aparece en su Certificado de Nacimiento, expedido por el Registro Demográfico el 15 de febrero de 2024. Para evidenciar el uso del mes de octubre, la Sra. Torres Suárez presentó el Certificado de Bautismo fechado a más de un año de su nacimiento en el estado de Nueva York. También, la licencia de conducir y tarjeta electoral con fecha de expedición del año 1993 y 1998, ambas vencidas, así como dos Declaraciones Juradas suscritas por la Apelante y su hermana mayor en la cual aseguran ese hecho. En cuanto a documentación oficial con fecha de septiembre, presentó, entre otras cosas, copia de licencia de conducir y pasaporte vigente. La Apelante añadió que su alumbramiento se realizó a través de una comadrona y que no existe persona viva que haya presenciado el parto.
La Sra. Torres Suárez alegó, además, que el Registro Demográfico no cumplió con su deber ministerial al no adherir un sello de un dólar ($1.00) en el Certificado de Nacimiento Literal por inscripción tardía y calificó ese acto como ilegal. Por consiguiente, la apelante testificó que se le mostraron los libros originales en el Registro Demográfico de Arecibo y que esta observó que habían sido alterados con trazos y tinta blanca.
Por su parte, el Registro Demográfico mediante “Moción Informativa y en Cumplimiento de Orden”, sugirió que se presente evidencia con garantías de confiabilidad como, por ejemplo, récord de parto y/o testimonios que hayan presenciado el parto. Luego de celebrada la vista, el Tribunal emitió una Resolución en la cual denegó la corrección del Acta de Nacimiento por entender que no había prueba pertinente al momento del nacimiento que derrotara la presunción de corrección de las constancias del Registro Demográfico. Posteriormente, la Sra. Torres solicitó reconsideración, que el foro de instancia declaró sin lugar.
Una vez denegada la reconsideración presentada, la Sra. Torres comparece ante este Tribunal de Apelaciones y alega que erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la corrección del Acta de Nacimiento por no haber considerado prueba suficiente para corregir el Acta. Añadió que el mismo foro erró al exigir prueba que resulta imposible proveer y un quantum de prueba excesivo para un caso civil. En posesión de ambos alegatos, estamos en posición de resolver. Veamos.
El certificado de nacimiento es el documento que refleja los datos vitales de la persona al momento de su nacimiento, como es la fecha, lugar, el nombre o la identidad, el sexo y la filiación paterna y materna. Delgado, Ex parte, 165 DPR 170 (2005) (citando a K. v. Health Div., Dept. of Human Resources, 560 P.2d 1072, 1072 (Or. 1977)). Asimismo, la información que aparece en el Registro Demográfico es considerada evidencia prima facie de lo que se pretende constatar. Íd. Ello así, la Ley del Registro Demográfico establece, a modo de numerus clausus, las únicas instancias en que se pueden realizar cambios en las anotaciones de un Acta de Nacimiento, por lo que no debe ser interpretada de manera liberal o expansiva. Íd. Véase Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931 (24 LPRA sec.1231).
A manera de excepción, la Ley del Registro Demográfico provee el procedimiento para enmendar un...
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