Sentencia de Tribunal Apelativo de 08-08-2024, número de resolución KLRA202400149

Fecha de la decisión08 Agosto 2024
PartesWilliam Lopez Otero v. Departamento De Correccion Y Rehabilitacion

LEXTA20240808-013 - William Lopez Otero v. Departamento De Correccion Y Rehabilitacion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

WILLIAM LÓPEZ OTERO

Recurrente

v.

DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN

Recurrida

KLRA202400149

REVISIÓN

ADMINISTRATIVA

procedente de la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación

CASO: B-115-24

Sobre: Solicitud de Aplicación Ley 87 del 2020 (bonificaciones por buena conducta y asiduidad)

Panel integrado por su presidenta la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de agosto de 2024.

Comparece ante nos, William López Otero, en adelante, López Otero o recurrente, solicitando que revisemos la determinación del Departamento de Corrección y Rehabilitación, en adelante, DCR o recurrida, emitida a través de la Oficina de Récord Criminal, el 1 de febrero de 2024. La aludida determinación negó una Solicitud de Remedio Administrativo en donde este reclamaba bonificaciones a su condena por buena conducta y asiduidad.

Por lo fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la determinación recurrida.

I.

En abril de 2019, el recurrente fue acusado de cuatro (4) cargos en violación al Art. 142(h) de la Ley Núm. 149-2004, Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004, 33 LPRA sec. 4770 (en adelante Código Penal 2004).[1] Esto, tras los hechos imputados en la denuncia que motivaron el proceso criminal, a saber, haber llevado a cabo de manera ilegal, voluntaria, a sabiendas y con intención criminal, penetración digital y oral contra su hija biológica cuando ésta tenía entre doce (12) a trece (13) años de edad.[2] Las acusaciones imputan que López Otero, aprovechándose de que su hija se estaba bañando, le tocó y besó todo su cuerpo en diferentes partes, luego introdujo sus dedos en la vagina de la menor y, posteriormente, introdujo su pene en la boca de la menor, obligándole a practicarle sexo oral.[3]

Luego de varios asuntos procesales, tras encontrarse causa probable en vistas de arresto y para juicio, la fiscalía y la defensa llegaron a un acuerdo de alegación de culpabilidad a cambio de la reclasificación de los delitos. Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 15 de agosto de 2019, tras la alegación de culpabilidad pre-acordada, López Otero fue convicto y sentenciado a diez (10) años de reclusión, por la Tentativa del delito de Agresión Sexual del Código Penal 2004, supra.

Así las cosas, el 26 de diciembre de 2023, el recurrente presentó la “Solicitud de Remedio Administrativo Núm. B-115-24”, en adelante, Solicitud de Remedio Administrativo ante la recurrida.[4] En su petitorio, López Otero solicitó que se le aplicara a su sentencia las bonificaciones provistas por lo dispuesto en el Art. 11 de la Ley Núm. 2-2011, mejor conocida como el Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011, 3 LPRA Ap. XVIII, Art. 11. El referido artículo fue enmendado por la Ley Núm. 87-2020. Por virtud de estas enmiendas, el recurrente solicitó las bonificaciones.

Posteriormente, el DCR notificó su “Respuesta del Área Concernida/Superintendente” a la Solicitud de Remedio Administrativo, el 1 de febrero de 2023.[5] En la misma, la recurrida le indicó a López Otero que el delito por el cual fue convicto no gana bonificaciones por buena conducta y asiduidad, al estar excluido de la Ley Núm. 87-2020, supra.

Inconforme, el recurrente presentó un recurso de revisión judicial, el cual aparece ponchado por la Oficina de Récord Criminal del DCR el 7 de marzo de 2024. El recurso que nos ocupa fue finalmente radicado en este Tribunal el 20 de marzo de 2024. En el mismo, el recurrente nos hace dos (2) señalamientos de error:

PRIMER ERROR: ERRÓ LA OFICINA DE RÉCORD CRIMINAL AL SEÑALAR QUE EL RECURRENTE NO LE APLICA LA LEY 87 DEL 2020.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ LA OFICINA DE RÉCORD CRIMINAL AL SEÑALAR QUE EL RECURRENTE CUMPLE SENTENCIA CRIMINAL POR UN DELITO QUE ESTA EXCLUIDO EN LA LEY 87 DE 2020.

Mediante “Resolución” del 4 de abril de 2024, este Tribunal le concedió cinco (5) días al recurrente para acreditar el recibo de la respuesta al remedio administrativo, además de evidenciar el cumplimiento con lo dispuesto en la Regla 58 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 58.

Dos días después del término concedido, el 22 de abril de 2024, el DCR compareció ante nos, mediante “Escrito en Cumplimiento de Orden”.

Atendido el cuadro fáctico del recurso de epígrafe, procedemos a exponer el derecho que aquí nos ocupa.

II.

A.

Las bonificaciones, así como el principio de favorabilidad, no son de rango constitucional, sino meras concesiones legislativas.[6] Tanto así, que con la implementación del Código Penal 2004 y, posteriormente, con el Código Penal 2012, se encontró derogada la concesión de bonificaciones por buena conducta y asiduidad.[7] En un principio, con el Código Penal 2004, se entendió que debían eliminarse porque las penas eran muy bajas.[8]

Eventualmente, y con el aumento en las penas por el Código Penal 2012, se creó la Ley 87-2020, supra, para enmendar el Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011. A estos efectos, culminó enmendado el Art. 11 de la Sección 1 para conceder nuevamente las bonificaciones por buena conducta y asiduidad. No obstante, la propia enmienda estableció palmariamente quiénes quedarían excluidos de esta gracia legislativa sobre bonificaciones por buena conducta y asiduidad. En lo concerniente al caso ante nos, la Ley 87-2020 consignó lo siguiente:

“[. . .]

Queda excluida de los abonos que establece este artículo, toda convicción por abuso sexual infantil; lo cual significa, incurrir en conducta sexual en presencia de un menor y/o que se utilice a un menor, voluntaria o involuntariamente, para ejecutar conducta sexual dirigida a satisfacer la lascivia o cualquier acto que, de procesarse por la vía criminal, configuraría cualesquiera de los siguientes delitos: agresión sexual, actos lascivos, comercio de personas para actos sexuales, exposiciones obscenas, proposición obscena, trata humana, secuestro agravado, proxenetismo, rufianismo, producción de pornografía infantil, posesión y distribución de pornografía infantil, utilización de un menor para pornografía infantil, envío, transportación, venta, distribución, publicación, exhibición o posesión de material obsceno y espectáculos obscenos, según han sido tipificados en el Código Penal de Puerto Rico.” (Énfasis nuestro).

B.

Bajo nuestro ordenamiento procesal criminal una persona acusada de cometer un delito puede optar por hacer una de dos (2) alegaciones: culpable o no culpable. Regla 68 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. Cuando un acusado formula una alegación de culpabilidad abdica totalmente los derechos constitucionales o estatutarios que protegen a los acusados, entre los cuales se encuentran: el derecho a que se establezca su culpabilidad más allá de duda razonable; el derecho a un juicio justo, imparcial y público; el derecho a ser juzgado ante un juez o jurado; y el derecho a presentar evidencia a su favor y a rebatir la prueba presentada en su contra. Pueblo v. Santiago Agricourt, 147 DPR 179, 192 (1998); Pueblo v. Figueroa García, 129 DPR 798, 807 (1992); Díaz Díaz v. Alcaide, 101 DPR 846, 854 (1973).

Al hacer una alegación de culpabilidad, el acusado afirma haber realizado los actos descritos en la denuncia o acusación. Pueblo v. Torres Cruz, 194 DPR 53, 65-66. La aceptación de la alegación constituye una convicción con carácter concluyente que no le deja al tribunal más que hacer que no sea emitir el fallo y la sentencia. Id; Pueblo v. Acosta Pérez, 190 DPR 823, 833–834 (2014).

En Puerto Rico, el procedimiento para reglamentar el sistema de alegaciones pre-acordadas fue originalmente adoptado en Pueblo v. Mojica Cruz, 115 DPR 569 (1984). Pueblo v. Torres Cruz, supra, pág. 64. Con posterioridad, la Legislatura aprobó la Regla 72 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, en la cual incorporó el sistema de alegaciones pre-acordadas adoptado en Pueblo v. Mojica Cruz, supra. Previo a la aceptación de una alegación pre-acordada, el juez debe asegurarse que dicha alegación ha sido: (1) realizada con conocimiento, conformidad y voluntariedad del imputado; (2) conveniente a una sana administración de la justicia, y (3) conforme a derecho y a la ética. Pueblo v. Torres Rodríguez, 199 DPR 11, 23 (2017); Pueblo v. Pérez Adorno, 178 DPR 946, 957 (2010).

La alegación pre-acordada es una práctica de gran utilidad que debe ser fomentada. Pueblo v. Santiago Agricourt, supra, pág. 195. Cuando un acusado se declara culpable, el Estado queda relevado de celebrar un procedimiento criminal que puede ser extenso y costoso. Además, el sistema de alegaciones pre-acordadas descongestiona los cargados calendarios de nuestros tribunales y permite que los acusados sean enjuiciados dentro de los términos requeridos por el ordenamiento procesal. Sin las alegaciones pre-acordadas sería muy difícil o imposible, enjuiciar a todas las personas acusadas de cometer delitos dentro de los términos mandados por el ordenamiento procesal y por la Constitución. Pueblo v. Santiago Agricourt, supra, págs. 194-195; Pueblo v. Mojica Cruz, supra, pág. 577.

Según la Regla 72 de Procedimiento Criminal, supra, un acusado puede declararse culpable bien del delito por el cual se le acusa, bien por uno de grado inferior o relacionado, a cambio de que el Fiscal se comprometa a realizar uno o más de los siguientes actos:

(a) pedir que se archiven otros cargos presentados en contra del acusado que se estén tramitando;

(b) suprimir cualquier alegación de reincidencia del acusado;

(c) proponer una sentencia en específico o...

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