Sentencia de Tribunal Apelativo de 09-06-2023, número de resolución KLCE202300304
| Fecha de la decisión | 09 Junio 2023 |
| Partes | Gilberto Otero Guzman v. Cooperativa De Servicios De Equipaje Y Otros |
LEXTA20230609-006 - Gilberto Otero Guzman v. Cooperativa De Servicios De Equipaje Y Otros
Estado Libre Asociado De Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
|
GILBERTO OTERO GUZMÁN Y OTROS
Recurridos
V.
COOPERATIVA DE SERVICIOS DE EQUIPAJE Y OTROS
Peticionarios |
KLCE202300304
|
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina
Caso Núm.: FDP2017-0071 (402)
Sobre: Daños y perjuicios
|
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Ronda Del Toro.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 9 de junio de 2023.
Comparece ante nos la Cooperativa de Servicios de Equipaje (en adelante, Cooperativa o peticionaria) con interés de que revisemos la Resolución dictada en el 12 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala Superior de Carolina. Mediante dicho dictamen se declaró no ha lugar la Moción de Sentencia Sumaria instada por dicha parte.
Junto con la presentación del recurso, la Cooperativa presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción, la cual declaramos no ha lugar el 27 de marzo de 2023.
Examinados los escritos de las partes, resolvemos expedir el auto solicitado y revocar el dictamen recurrido. Veamos.
-I-
El 29 de marzo de 2017, el Sr. Gilberto Otero Guzmán (en adelante, Otero Guzmán) y el Sr. Luis Nieves Santiago (en adelante, Nieves Santiago) (en conjunto, demandantes o recurridos) presentaron una demanda por despido injustificado[1] y represalias,[2] así como por daños y perjuicios[3] por violación de derechos civiles en contra de la Cooperativa.[4] En resumen, alegaron que formaban parte de la Cooperativa en calidad de socios y fungían como maleteros en el aeropuerto Luis Muñoz Marín. Adujeron que, tras presentar una denuncia escrita a la Corporación Pública para Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (en adelante, COSSEC), la Cooperativa tomó una serie de acciones en represalia, lo cual culminó en su separación como socios de la Cooperativa. Según éstos, la terminación no cumplió con el procedimiento establecido para ello en el Reglamento de la Cooperativa, por lo cual fueron privados de su condición de socio trabajador en violación al debido proceso de ley. Además, los señores Otero Guzmán y Nieves Santiago arguyeron que —aun cuando no son considerados empleados de la Cooperativa por su condición de socios— ellos acumulaban días por enfermedad y vacaciones y, además, se les proveía plan médico como cualquier empleado de una empresa a tiempo completo. Así que, —se consideran empleados de la Cooperativa con derecho a reclamar una mesada por despido injustificado—; además, de una indemnización por represalia, daños y perjuicios por violación al debido proceso de ley.
Tras varias incidencias procesales, el 30 de septiembre de 2021 la Cooperativa presentó una Moción de Sentencia Sumaria.[5] Solicitó la desestimación del pleito ante la inaplicabilidad de las leyes laborales sobre despido injustificado y represalias. Arguyó que los señores Otero Guzmán y Nieves Santiago realizaban su labor como maleteros en calidad de socios dueños de la Cooperativa y no como empleados. En ese sentido, argumentó que los demandantes no recibían ningún tipo de salario o retribución de la Cooperativa por su trabajo. Por el contrario, éstos eran dueños de todas las ganancias o beneficios económicos que les generaba su trabajo diariamente. Por tanto, toda vez que no prestaban una labor bajo un contrato de empleo y en función de un salario, no están cobijados por las leyes laborales. De igual modo, la Cooperativa aseguró que tampoco procede la causa de acción en daños y perjuicios al amparo del Art. 1802 toda vez que la relación entre las partes es de índole contractual. Por último, arguyó que es una entidad privada y en ausencia de un state action, los señores Otero Guzmán y Nieves Santiago no podían reclamarle por una supuesta violación a sus derechos civiles.
Mediante Orden notificada el 12 de octubre de 2021, el TPI les concedió a los señores Otero Guzmán y Nieves Santiago un término de 20 días para reaccionar a la solicitud sumaria. Sin embargo, no comparecieron.
Así las cosas, el 13 de diciembre de 2021 la Cooperativa presentó una Moción solicitando que se d[é] por sometida sin oposición “Moción de Sentencia Sumaria” de la parte demandada radicada el 30 de septiembre del 2021.
Ante la inacción de los señores Otero Guzmán y Nieves Santiago, la Cooperativa solicitó nuevamente el 21 de diciembre de 2021 que se diera por sometida la Moción de Sentencia Sumaria y se adjudicara sin oposición.
A pesar de que la Moción de Sentencia Sumaria se encontraba pendiente de adjudicación, el TPI emitió el 24 de enero de 2022 una Sentencia. Desestimó la demanda - sin perjuicio - al amparo de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil,[6] porque la parte demandante no cumplió con las órdenes del Tribunal.
Ante esa desestimación, el 18 de febrero de 2022, los señores Otero Guzmán y Nieves Santiago presentaron una Moción Solicitando Reconsideración.[7] Alegaron que el no haber comparecido en oposición a la solicitud de sentencia sumaria en el término concedido, no justificaba la desestimación del pleito bajo la Regla 39.2 de Procedimiento Civil. Por otra parte, aprovecharon y presentaron sus argumentaciones en oposición a la solicitud de sentencia sumaria. Señalaron que la Moción de Sentencia Sumaria fue presentada tardíamente, por lo cual no debía ser considerada. En la alternativa, plantearon que todos los hechos propuestos por la Cooperativa en su moción dispositiva estaban en controversia y no procedía resolver sumariamente el caso. Además, arguyeron que aplicaba la doctrina de ley del caso, toda vez que el Tribunal de Apelaciones resolvió en el caso KLAN201800703 que el TPI debía adjudicar las acciones de despido injustificado, represalias y daños. Por ende, la Cooperativa no podía levantar como argumento que a los recurridos no les aplicaba la legislación laboral en cuestión.
El 23 de marzo de 2022, la Cooperativa presentó su Oposición a Moción Solicitando Reconsideración.[8] Indicó que la reconsideración se solicitó fuera del término que provee la Regla 47 de las de Procedimiento Civil,[9] y que los señores Otero Guzmán y Nieves Santiago la utilizaban como subterfugio para presentar una oposición que no cumplía con los requisitos de la Regla 36 de Procedimiento Civil.[10]
Pendiente de adjudicarse la Moción de Sentencia Sumaria, el TPI emitió una Resolución el 13 de abril de 2022, declarando ha lugar la solicitud de reconsideración. Así, dejó sin efecto la Sentencia de 24 de enero de 2022 y señaló fecha para el juicio en su fondo.
Inconforme, el 18 de mayo de 2022 la Cooperativa presentó ante este Tribunal una petición de certiorari en el caso KLCE202200521. Cuestionó la decisión del TPI de señalar fecha para el juicio, cuando aún estaba pendiente ante su consideración la Moción de Sentencia Sumaria.
El 16 de junio de 2022 el Tribunal de Apelaciones dictó Sentencia en el caso KLCE202200521 revocando la Resolución del TPI dictada el 13 de abril de 2022.[11] Devolvió el caso al TPI para que atendiera la Moción de Sentencia Sumaria que presentó la Cooperativa —dejando sin efecto todo señalamiento de juicio—. Además, el Foro Apelativo advirtió que la oposición a la solicitud de sentencia sumaria de los señores Otero Guzmán y Nieves Santiago no cumplía con los requisitos que establece la Regla 36 de Procedimiento Civil, pues no presentaron documento o declaración jurada alguna, ni hicieron referencia a documentos en el expediente que apoyaran sus alegaciones. Por último, aclaró que contrario a lo argumentado por los demandantes, en el caso KLAN201800703 no se resolvió que estos eran empleados de la Cooperativa, ni mucho menos que debían prevalecer en las causas de acción al amparo de la legislación laboral.
Así las cosas, el TPI dictó el 12 de diciembre de 2023 la Resolución aquí recurrida.[12] En dicho dictamen, realizó las siguientes determinaciones de hechos:
1. El codemandante señor Gilberto Otero Guzmán soltero y vecino de Humacao Puerto Rico con dirección física, Calle Sereno A-7, Urbanización Palacios del Sol, Buzón 203, Humacao, PR 00791-1227, fungía como socio de La Cooperativa de Servicio de Equipaje Aeropuerto Luis Muñoz Marín.
2. El codemandante señor Luis Nieves Santiago casado y vecino de Toa Baja, Bo. Sabana Seca, Puerto Rico con dirección física, Calle Sol Parcela 126D, Sabana Seca, Puerto Rico, 00952, fungía de igual forma como socio perteneciente a La Cooperativa de Servicio de Equipaje Aeropuerto Luis Muñoz Marín.
3. La parte demandada, La Cooperativa de Servicio de Equipaje Aeropuerto Luis Muñoz Marín, una cooperativa que por información y creencia cumple con todos los parámetros de COSSEC ente regulador y dirección postal P.O. Box 37548 San Juan, Puerto Rico, 00937.
4. Otero comenzó como socio de la cooperativa en marzo de 1974.
5. Otero fue destituido como socio de la cooperativa el 15 de marzo de 2017.
6. Durante el periodo entre marzo de 1974 y el 15 de marzo de 2017, Otero fungía a su vez como maletero de la cooperativa, al amparo de lo cual estaba sujeto a un reglamento de trabajo y acumulaba beneficios laborales como vacaciones, enfermedad, bonos. uniformes y otros beneficios de empleo relacionados.
7. Otero fue despedido como maletero de la cooperativa el 15 de marzo de 2017.
8. Nieves comenzó como socio de la cooperativa el 12 de enero de 1988.
9. Nieves fue destituido como socio de la cooperativa el 15 de marzo de 2017.
10. Durante el periodo entre el 12 de enero de 1988 y el 15 de marzo de 2017, Nieves fungía a su vez como maletero de la cooperativa, al amparo de lo cual estaba sujeto a un reglamento de trabajo y acumulaba beneficios laborales como...
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