Sentencia de Tribunal Apelativo de 09-08-2022, número de resolución KLAN202000786

Fecha de la decisión09 Agosto 2022
PartesEfrain J. Ayala Rivera v. PR Telephone Co. H/n/c Claro De PR Demandado (a) (a) (s)
LEXTA20220809-002 - Efrain J. Ayala Rivera v. PR Telephone Co. H/n/c Claro De PR Demandado (a) (a) (s)

LEXTA20220809-002 - Efrain J. Ayala Rivera v. PR Telephone Co. H/n/c Claro De PR Demandado (a) (a) (s)

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

OATA2022-102

EFRAÍN J. AYALA RIVERA Y OTROS

DEMANDANTES-APELANTE (S)

v.

PUERTO RICO TELEPHONE CO. H/N/C CLARO DE PUERTO RICO

DEMANDADO (A) APELADO (A) (S)

KLAN202000786

Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón

Civil Núm.:

D AC2014-0565

Sobre:
Cobro de Dinero, Daños y Perjuicios e Incumplimiento Contractual

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero[1]

Marrero Guerrero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de agosto de 2022.

Comparecen ante nos el Sr. Efraín José Ayala Rivera, Xiomara Rosado Cartagena y su Sociedad Legal de Gananciales; Top Celular, Inc.; Alo Communications Corp.; y Cel Comm. Corp; JS Cellular Communication, Inc., (en adelante la parte apelante) y solicitan que revoquemos Sentencia Sumaria dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Superior de Bayamón (en adelante TPI o foro recurrido).[2] A través de la misma, el TPI desestimó la Demanda Enmendada[3] incoada por la apelante y declaró Ha Lugar la Reconvención Enmendada[4] presentada por Puerto Rico Telephone Company (en adelante Claro). Adicionalmente, se solicita revoquemos cuatro dictámenes interlocutorios emitidos por el TPI.[5] Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la determinación del TPI.

-I-

El caso ante nuestra consideración tiene origen el 22 de julio de 2013 cuando el Sr. Efraín José Ayala Rivera, su esposa, la Sra. Xiomara Rosado Cartagena y Top Celular Inc. presentaron Demanda ante el Tribunal de Primera Instancia de Río Grande.[6] En la misma alegaron haber entrado en un contrato con Claro para ofrecer los servicios de venta y activación de celulares y que, posteriormente, la mencionada compañía comenzó un patrón de constante hostigamiento, abuso de poder, abuso económico y enriquecimiento injusto. Por su parte, Claro presentó Contestación a la Demanda y Reconvención el 21 de octubre de 2013.[7] Adicionalmente, presentó en esa misma fecha Moción de Traslado bajo la Regla 3.6 de Procedimiento Civil solicitando que se trasladara el caso a la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia y señalando que el Artículo 15.17 del Contrato entre las partes dispone lo siguiente:

THIS AGREEMENT AND ANY CONTROVERSY OF ANY NATURE WHATSOEVER ARISING UNDER OR RELATING TO IT SHALL BE SUBJECT TO THE EXCLUSIVE JURISDICTION OF THE COURTS OF FIRST INSTANCE, SAN JUAN PART, OF THE COMMONWEALTH OF PUERTO RICO.[8]

La solicitud de Claro llevó a que el 15 de noviembre de 2013 la Sala Superior de Río Grande del Tribunal de Primera Instancia emitiera Orden en la cual dictó que se trasladara el caso según solicitado.[9] No obstante lo anterior, el 23 de enero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia de San Juan dictó, motu proprio, Orden para trasladar el caso al foro recurrido, el Tribunal de Primera Instancia de Bayamón.[10] Claro recurrió dicha determinación ante este Tribunal de Apelaciones a través de un recurso de Certiorari, pero el mismo no fue expedido.[11] Finalmente, dicho proceder fue recurrido ante nuestro Tribunal Supremo a través de un recurso de Certiorari, el cual tampoco fue expedido.[12]

Así las cosas, en octubre de 2014 la parte apelante solicitó al foro recurrido que certificara el caso como un pleito de clase en el cual se incluyera a todos los agentes independientes de Claro que hubieran suscrito contratos similares al suyo. Ante esto, el 10 de diciembre de 2014 el TPI expidió Orden señalando Vista Argumentativa el 12 de enero de 2015.[13] Surge de la Minuta de la referida Vista que los representantes legales de ambas partes estaban de acuerdo en cuanto a que se debía conducir descubrimiento de prueba antes de que el TPI considerara la certificación de clase. El foro recurrido accedió a lo solicitado, concedió 60 días para descubrir prueba y señaló Vista para el 20 de abril de 2015, fecha en la cual recibiría los argumentos de las partes en cuanto a la certificación de la clase.[14] Posteriormente, el 25 de marzo de 2015, Claro radicó Moción solicitando la posposición de la Vista calendarizada para el 20 de abril de 2015 para poder completar su descubrimiento de prueba en cuanto a la solicitud de certificación de clase. Esto fue denegado por el TPI mediante Orden dictada el 10 de abril de 2015, por lo que Claro recurrió dicha determinación ante este Tribunal mediante un recurso de Certiorari el cual fue denegado mediante Sentencia notificada el 17 de abril de 2015.[15] El 21 de septiembre de 2015 el TPI expidió su Resolución y Orden en la cual denegó certificar la clase.[16] Esto llevó a que la parte apelante recurriera dicha determinación ante nos a través de un recurso de Certiorari, el cual fue denegado mediante Resolución notificada el 1 de diciembre de 2015.[17]

Ahora bien, el 19 de enero de 2015, la parte apelante presentó su Demanda Enmendada en la cual se añadieron como demandantes el resto de los aquí apelantes.[18] En esta, los apelantes alegaron que Claro nunca discutió con ellos los términos y condiciones contenidos en los contratos que suscribieron, por lo que no pudieron comprender las implicaciones legales de ciertas cláusulas medulares y, consecuentemente, no comprendieron de forma informada los riesgos que contraían. Además, adujeron que Claro no les entregó los contratos con suficiente antelación para que analizaran los mismos por su cuenta o mediante su representación legal. Cabe destacar que, en cuanto a los contratos, la parte apelante alega que fue Claro quien estuvo a cargo de redactarlos por completo, por lo que se vieron impedidos de insertar cláusula alguna en los mismos. Este proceder condujo a que, según la apelante, Claro se enriqueciera injustamente y se reservara toda la ganancia de la facturación mensual. Adicionalmente, alegó que los contratos suscritos tuvieron el efecto neto de crear una condición de esclavitud, explotación o servidumbre laboral, la cual está proscrita tanto por la Constitución federal como por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los apelantes también solicitaron del foro recurrido que ordenara a Claro a: pagarles las comisiones adeudadas; proveerle los comprobantes de retención de ingresos de acuerdo a las ganancias reales que hayan percibido; desistir de realizar contratos prospectivos o de obligar a terceros existentes bajo contrato continuar bajo las presentes condiciones; pagarle a los apelantes los pagos correspondientes por las ventas de seguros, primas y pólizas; pagarle a los apelantes por los celulares vendidos; indemnizarle por la pérdida económica por menoscabo de relación contractual y competencia desleal; pagarle por el concepto de plusvalía al nombre comercial de Claro; indemnizarle por fraude, dolo y/o engaño; y que le pagara por discrepancias por concepto del impuesto sobre ventas y uso.

El 21 de mayo de 2015 los apelantes le tomaron deposición al Sr. Enrique Ortiz de Montellano, Presidente de Claro. Durante la misma, este fue confrontado con varios documentos los cuales alegó ser confidenciales. Esto llevó a que, en su Reconvención Enmendada, Claro alegara que los documentos en cuestión eran los Informes sobre las Operaciones de Agentes de Ventas. Adicionalmente, solicitó del foro recurrido que emitiera las órdenes necesarias para prohibir la divulgación del contenido de los documentos, que los apelantes identificaran cómo obtuvieron acceso a estos y que se le indemnizara por los daños que sufrió por la revelación del secreto comercial. También solicitó indemnización por incumplimiento de contrato y cobro de dinero.[19] Tras varios trámites procesales[20], Claro presentó su Moción de Sentencia Sumaria el 27 de septiembre de 2018.[21] En la misma solicitó se desestimara la Demanda Enmendada y se concediera la Reconvención en lo relativo al cobro de dinero adeudado.

Durante octubre de 2018, la parte apelante tuvo un cambio en su representación legal, con la excepción de la co-demandante BP Communication, Corp., quien procedió sin representante legal. Posteriormente, el 15 de enero de 2019, los apelantes presentaron Moción bajo la Regla 36.6 de Procedimiento Civil solicitando realizar descubrimiento de prueba limitado para poder oponerse a la Moción de Sentencia Sumaria hecha por Claro.[22] El TPI se expresó en torno a la misma durante la Vista del 16 de enero de 2019 y denegó la solicitud hecha sobre el descubrimiento de prueba por entender que en esa etapa de los procedimientos no procedía reabrir el descubrimiento de prueba.[23] La parte apelante radicó Moción de Reconsideración bajo la Regla 47, pero esta fue denegada mediante Orden notificada el 20 de febrero de 2019.[24]

El 16 de septiembre de 2019, el TPI notificó Sentencia Sumaria, pero no le notificó la misma a BP Communication, Corp.[25] Luego de que ambas partes interpusieran mociones solicitando la re-notificación de la Sentencia[26], el 11 de marzo de 2020 el foro recurrido dictó Orden notificando nuevamente la Sentencia Sumaria a las partes, esta vez incluyendo a BP Communication, Corp.[27] En esta destacó que la parte apelante nunca presentó su oposición a la misma, a pesar de haber solicitado múltiples prórrogas que sumaron en total más de ocho meses. Ante esto, declaró No Ha Lugar la Demanda Enmendada y Ha Lugar la Reconvención Enmendada. Adicionalmente, el TPI hizo 113 determinaciones de hechos y, a continuación, transcribimos las pertinentes:

1. PRTC tiene varios modelos de negocios, incluyendo el de Agentes de Ventas o Puntos de Ventas.

TOP CELLULAR, INC.

2. Top Cellular, Inc. está representada por su presidente Efraín...

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