Sentencia de Tribunal Apelativo de 09-02-2022, número de resolución KLAN202100503
| Fecha de la decisión | 09 Febrero 2022 |
| Partes | Walter Velez Martinez Oficina Del Contralor Electoral v. Luis G. Leon Rodriguez Aspirante |
LEXTA20220209-001 - Walter Velez Martinez Oficina Del Contralor Electoral v. Luis G. Leon Rodriguez Aspirante
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
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WALTER VÉLEZ MARTÍNEZ OFICINA DEL CONTRALOR ELECTORAL
APELADO
V.
LUIS G. LEÓN RODRÍGUEZ ASPIRANTE, ALCALDE DE PONCE, PNP
APELANTE
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KLAN202100503
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Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
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CIVIL NÚM.: SJ2021CV03230 SALA: 904
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SOBRE:
PETICIÓN PARA EXIGIR CUMPLIMIENTO CON REQUERIMIENTO ADMINISTRATIVO
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Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Candelaria Rosa[1]
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de febrero de 2022.
Comparece ante esta Curia el Sr. Luis G. León Rodríguez (Apelante) mediante recurso de apelación y nos solicita la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI confirmó la multa impuesta por la Oficina del Contralor Electoral (OCE) y ordenó su pago por la cantidad de catorce mil setenta y cinco dólares con sesenta y dos centavos ($14,075.62), más cargos aplicables hasta el día de su saldo, y el pago de los gastos y las costas.
Por los fundamentos que expresaremos a continuación, procedemos a confirmar la Sentencia apelada, con una modificación en la cuantía de la deuda.
-I-
A continuación, exponemos el tracto procesal pertinente al caso de marras.
El Apelante fue candidato a la alcaldía de Ponce en las primarias del Partido Nuevo Progresista del año 2016. Al culminar el proceso, la OCE le auditó para el periodo de 1 de enero de 2016 al 31 de enero de 2016. Terminada la auditoría y a partir del Informe de Auditoría Núm. OCE-18-043, se le notificó una Notificación de Multa Administrativa: OCE-NMA-2019-218 de trece mil setenta y cinco dólares con sesenta y dos centavos ($13,075.62), por tres (3) hallazgos.
El Apelante pagó el monto correspondiente al segundo hallazgo. Sin embargo, cuestionó los hallazgos uno (1) y tres (3), que conllevaban multas de once mil ochocientos cuarenta y nueve dólares con dieciséis centavos ($11,849.16) y mil dólares ($1,000.00) respectivamente. Estas dos multas restantes suman un total de doce mil ochocientos cuarenta y nueve dólares con dieciséis centavos ($12,849.16).
En un pleito anterior, el apelante cuestionó la cuantía de las multas que le fueron impuestas. Luego de varios trámites procesales, esta Curia emitió una sentencia el 22 de enero de 2020, mediante la cual confirmó la procedencia de las multas debido a la ausencia de prueba que demostrara parcialidad de la parte de la OCE y la deferencia que merece su determinación.[2] Tras esta determinación, el apelante acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante el recurso de Certiorari y el Alto Foro proveyó No Ha Lugar a la petición el 1 de mayo de 2020.[3]
En vista de lo anterior, el 27 de mayo de 2021, la OCE presentó un recurso de Auxilio Administrativo ante el TPI para ejecutar el cobro de la multa administrativa por la cantidad de catorce mil setenta y cinco dólares con sesenta y dos centavos ($14,075.62), junto con las penalidades acumuladas hasta el día del pago. Ese mismo día, la OCE presentó un proyecto de emplazamiento en el cual proveyó un término de sesenta (60) días para que el Apelante sometiera su alegación responsiva. Sin embargo, el TPI en el ejercicio de su discreción, emitió una Orden de Mostrar Causa por la cual no debía dictar Sentencia en su contra y conceder los remedios solicitados y acortó el término para comparecer de diez (10) días. Este nuevo término concedido para expresarse vencía el 21 de junio de 2021.
El TPI ordenó que se diligenciara la Orden de Mostrar Causa junto con copia de la demanda y cualquier otro anejo incluido en ella. Así lo hizo la OCE al emplazar personalmente al apelante y hacerle entrega de copia del recurso y sus anejos, copia del emplazamiento y la copia de la Orden de Mostrar Causa el 9 de junio de 2021. Luego, lo notificó al TPI mediante moción a esos efectos el 16 de junio de 2021.
El 21 de junio de 2021, día en que vencía el término provisto por el TPI, el Apelante presentó una Moción Expresando Inducción a Error, mediante la cual, en síntesis, alegó que la contradicción de los términos le causaba confusión y lo colocó en un estado de indefensión, y que se encontraba fuera del país hasta el 30 de junio de 2021. Sin embargo, por un error clerical, esa moción entró como un caso nuevo al sistema. Así las cosas, sin la comparecencia del apelante, el TPI anotó la rebeldía y emitió Sentencia el 22 de junio de 2021, en la cual declaró HA LUGAR el recurso. En la Sentencia, confirmó la multa impuesta y ordenó el pago de la multa de catorce mil setenta y cinco dólares con sesenta y dos centavos ($14,075.62), más cargos aplicables hasta el día de su saldo. Además, le impuso el pago de los gastos y las costas.
El día siguiente, 22 de junio de 2021, el Apelante radicó una Moción de Reconsideración a Sentencia en Rebeldía, Solicitud de Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho Adicionales y Moción Aclaratoria que, en síntesis, planteaba que la moción anterior sobre la inducción a error había entrado al sistema como un caso nuevo; que dejara sin efecto la sentencia dictada en rebeldía y que, de no hacerlo, adoptara ciertas determinaciones de hecho y de derecho. Ante esta moción, el TPI resolvió NO HA LUGAR.
Inconforme con la determinación, el 5 de julio de 2021, el Apelante acudió ante esta Curia por conducto de su abogada mediante recurso de apelación y le imputó al TPI la comisión de los siguientes errores:
· Erró el Tribunal de Primera Instancia al Anotar la Rebeldía y coetáneamente dictar Sentencia en Rebeldía sin vista, antes de que decursara el término que provee la Ley por la cual se expidió el emplazamiento (ANEJO 6). Que al momento de dictarse Sentencia en rebeldía, el demandado estaba en término para que presentar su alegación responsiva con sus correspondientes defensas afirmativas.
· Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar NO HA LUGAR el escrito titulado “Moción de Reconsideración a Sentencia en Rebeldía, Solicitud de Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho Adicionales y Moción Aclaratoria” (ANEJO 3). De dicho escrito surgía de forma clara que el Demandado-Apelante, estaba solicitando el auxilio del Tribunal para que le aclarara, cual era su situación procesal. Dicho escrito es un elemento que diáfanamente demostraba el interés del demandado en su caso. Bajo esas circunstancias tan particulares, el Tribunal de Primera Instancia debió de haber aclarado el asunto y debió de haber permitido que el demandado-apelante pudiera estar debidamente asistido por un abogado, ese era su derecho constitucional frente al estado que lo estaba demandando, y más aun, cuando el demandado-apelante estaba dentro del término dado en el emplazamiento para presentar su alegación responsiva y que se le diera la oportunidad de tener su día en corte, cosas que le fueron negadas, contrario a una sana discreción judicial.
· Erró el Tribunal de Primera Instancia, abusó de su discreción al aplicar como primera opción la Sanción de la Anotación de Rebeldía y dictar ese mismo día Sentencia en Rebeldía. El escrito en el cual el Tribunal de Primera Instancia advirtió que Anotaría la Rebeldía y Dictaría Sentencia en Rebeldía en contra del demandado-apelante, el cual calificamos como ultimátum (ANEJO 10), el Tribunal no lo notificó a la parte afectada, a pesar de que surgía de la demanda y de la primera plana del emplazamiento, la dirección postal exacta del demandado con todos sus códigos postales. La adecuada notificación de documentos judiciales, no es algo discrecional, es mandatorio e incide directamente en el debido proceso de Ley en su fase procesal, y más aún, cuando la falta de notificación como el caso de autos, entraña dictar una Sentencia en Rebeldía con errores.
-II-
A. Emplazamiento
Como es sabido, el debido proceso de ley exige que se le notifique adecuadamente a la parte demandada las reclamaciones en su contra y se le brinde la oportunidad de ser oída antes de que se adjudiquen sus derechos.[4] Se trata de unaetapa medular dentro de un proceso adjudicativo, toda vez que, a través de esta notificación, la parte afectada queda avisada de la acción que ha sido instada en su contra. Al notificarle, el ordenamiento jurídico vela por el derecho de esta persona a ser oída y le brinda la oportunidad de defenderse.[5] Este requisito constitucional se logra a través del emplazamiento.[6]
Las Reglas de Procedimiento Civil contienen disposiciones que regulan el emplazamiento y que deben ser cumplidas estrictamente por el demandante.[7] La Regla 4.1 regula la expedición de emplazamientos que hará la Secretaría del tribunal una vez emitida la orden del magistrado correspondiente.[8] En lo pertinente, expresa que le corresponde a la parte demandante presentar el formulario de emplazamiento conjuntamente con la demanda.
Por otro lado, la Regla 4.2 esboza los requisitos de forma del emplazamiento de la siguiente manera:
El emplazamiento deberá ser firmado por el secretario, llevará el nombre y el sello del tribunal con especificación de la sala, y los nombres de las partes; se dirigirá al demandado; hará constar el nombre, dirección y teléfono del abogado del demandante, y el plazo dentro del cual estas reglas exigen que comparezca el demandado, apercibiéndole que de así no hacerlo podrá dictarse sentencia en rebeldía en su contra concediendo el remedio solicitado en la demanda.[9]
Además, respecto al plazo dentro del cual debe comparecer la...
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