Sentencia de Tribunal Apelativo de 09-03-2022, número de resolución KLAN202200020

Fecha de la decisión09 Marzo 2022
PartesAsociacion De Condomines Galeria Profesional v. Condado 3 Cr2
LEXTA20220309-007 - Asociacion De Condomines Galeria Profesional v Condado 3 Cr2

LEXTA20220309-007 - Asociacion De Condomines Galeria Profesional v. Condado 3 Cr2

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

ASOCIACIÓN DE CONDÓMINES GALERÍA PROFESIONAL,

Apelada,

v.

CONDADO 3 CR2, LLC.,

Apelante.

KLAN202200020

APELACIÓN

procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce.

Caso núm.:

PO2020CV01330.

Sobre:

cobro de dinero.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres[1].

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2022.

Comparece la parte apelante del título, Condado 3 CR 2, LLC (Condado) y nos solicita la revocación de la Sentencia emitida el 6 de diciembre de 2021, notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. En el dictamen impugnado, el foro primario acogió la solicitud de sentencia sumaria instada por la parte apelada, Asociación de Condómines de Galería Profesional, Inc. (Galería). En consecuencia, ordenó al compareciente al pago total de la suma reclamada por concepto de cuotas de mantenimiento vencidas, más el interés legal. Además, el foro a quo condenó a Condado a satisfacer una cuantía de $10,000.00 en honorarios de abogado.

Examinados los escritos de ambas partes, y por los fundamentos que expondremos, resolvemos confirmar la determinación judicial impugnada. A continuación, reseñamos el tracto procesal relevante.

I

La causa de autos se inició el 2 de septiembre de 2020, ocasión en que Galería presentó una Demanda por cobro de dinero contra Condado[2]. Alegó que Condado era titular de las oficinas 202 y 203 del inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal. Adujo que Condado advino propietario, mediante la adjudicación en pública subasta y venta judicial en el caso JCD2012-0669, sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca. Galería acotó que, por virtud de la Ley de Condominios y la opinión del Tribunal Supremo en Condominio First Federal v. LSREF2, 202 DPR 934 (2019), Condado estaba obligado a contribuir mensualmente, por medio de una cuota de mantenimiento, a los gastos comunes de administración y mantenimiento, de forma proporcional a su participación. Galería reclamó el pago de la totalidad de las cuotas adeudadas por el titular anterior, Clínica Quiropráctica de Ponce, Inc. (Clínica Quiropráctica), así como las computadas desde el momento de la adquisición de los inmuebles. Indicó que la cuota mensual asignada a las oficinas ascendía a $587.73, hasta el 31 de diciembre de 2018; y $469.91, desde el 1 de enero de 2019. Totalizó la deuda en $57,060.12 al 31 de agosto de 2020. Galería afirmó además que las gestiones de cobro habían sido infructuosas. En particular, el 31 de julio de 2019, Galería envió por correo certificado una comunicación a Condado en la que reclamó el pago de las cuotas de mantenimiento y unió la certificación de la deuda. Al instar la reclamación por la vía judicial, la parte apelada solicitó al tribunal la concesión de las costas y los honorarios de abogado.

El 20 de octubre de 2020, Condado instó una solicitud de desestimación parcial[3]. Arguyó que, como acreedor hipotecario, era un adquirente involuntario por lo que únicamente le correspondía satisfacer las cuotas de los seis meses anteriores, a partir de la adjudicación en pública subasta de las unidades. Añadió que la suma adeudada para el periodo entre agosto de 2018 a octubre de 2020 era de $14,510.32 y consignó la cuantía. Galería se opuso al pedimento[4]. Aseveró que Condado no rebatió su postura en cuanto a que era un adquirente voluntario, según resuelto en la jurisprudencia citada en su reclamación. El foro primario resolvió no desestimar el pleito[5]. Condado peticionó sin éxito que la primera instancia judicial reconsiderara su postura[6].

Condado, entonces, presentó su alegación responsiva el 28 de enero de 2021[7]. Allí reprodujo su postura de que era un adquirente involuntario. Negó la aplicabilidad del caso Condominio First Federal v. LSREF2, debido a que este interpretaba un estatuto derogado, en referencia a la Ley de Condominios de 1958, según enmendada. Adujo también que Galería no desglosó la deuda de cada oficina de manera independiente, por lo que la deuda no era líquida ni exigible. Por otro lado, indicó que la Clínica Quiropráctica se había acogido a la quiebra y que Galería no había presentado evidencia sobre su reclamo ante el foro federal. Razonó que no existía una deuda acumulada al periodo anterior al 8 de julio de 2016, fecha en que se emitió el decreto final del procedimiento de quiebra.

Así las cosas, Galería instó una solicitud para la resolución del caso por la vía de apremio[8]. Esbozó los hechos que, a su entender, no guardaban controversias, y planteó, en esencia, que la cuestión de derecho a resolver versaba sobre si, al adquirir las oficinas 202 y 203, Condado era considerado un adquirente voluntario o involuntario. Condado, por su parte, instó su oposición a que se dictara sentencia sumaria en su contra[9].

Evaluadas ambas posturas y los documentos sometidos, el foro primario determinó probados los siguientes hechos:

1. La parte demandante, Asociación de Condómines del Edificio Galería Profesional, es el cuerpo, que, conforme a la ley, dirige la administración del Edificio Galería Profesional, inmueble que está constituido bajo el régimen de Propiedad Horizontal, mediante la escritura número 81, otorgada el 21 de abril del 1999, ante el notario público Luis E. Pérez Lebrón.

2. La parte demandada, Condado 3 CR2, LLC, es una corporación, con fines de lucro, debidamente autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, registrada en el Registro de Corporaciones del Departamento de Estado de Puerto Rico bajo el número 410420, con capacidad para demandar y ser demandados, y cuyo propósito de incorporación, según surge de dicho certificado, y en el idioma inglés, lo es Engaging in the sourcing, acquiring, servicing and disposition of commercial and industrial loans and any property acquired in connection therewith. Este propósito puede traducirse al español como: Participar en el suministro, adquisición, servicio y disposición de pr[é]stamos comerciales e industriales y de cualquier propiedad adquirida en conexión con los mismos.

3. Como parte de sus actividades de negocio, la parte demandada adquirió las oficinas números 202 y 203, localizadas en el segundo piso del Edificio Galería Profesional, ubicado en el 8118 de la Calle Concordia en Ponce, PR.

4. La parte demandada adquirió su titularidad, sobre las oficinas 202 y 203 en dicho condominio, por adjudicación en pública subasta y Venta Judicial en el caso civil J CD2012-0669 Condado 3 CR2, LLC vs. Clínica Quiropráctica de Ponce, Inc., sobre Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca, llevado ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce.

5. La parte demandada sustituyó en el citado caso sobre Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca, al acreedor hipotecario original, Banco Popular de PR, quien le había otorgado unos préstamos comerciales a los anteriores titulares de dichas oficinas, Clínica Quiropráctica de Ponce, Inc.

6. La parte demandada sustituyó, y advino a ser parte demandante en dicho pleito, cuando ya se había dictado Sentencia a favor del Banco Popular de PR, y el caso estaba en el proceso de ejecución de la Sentencia.

7. Luego de la sustitución de parte, la aquí parte demandada dio continuidad a dicho proceso y, después de los trámites de ejecución de Sentencia, se adjudicaron los referidos inmuebles en las subastas celebradas, en pago de lo adeudado o en abono de la sentencia.

8. Consecuentemente, les fue otorgada la titularidad el 19 de febrero del 2019, cuando otorgaron la escritura número 18, sobre Venta Judicial, ante el notario público Adrián Hilera.

10. La cuota mensual asignada a las dos oficinas o locales antes mencionados y, pertenecientes al demandado, era por la cantidad total (la suma de ambas) de $587.73 mensuales hasta el 31 de diciembre de 2018, y desde enero de 2019 hasta el presente, el pago total por ambas es por la suma de $469.91 mensuales.

11. A la fecha de la radicación de la solicitud de Sentencia Sumaria, la parte demandada adeudaba a los demandantes la cantidad de $59,127.73, por concepto de cuotas de mantenimiento vencidas, computados hasta el 31 de diciembre de 2020, suma que incluye lo adeudado por el titular anterior de los inmuebles.

12. El 20 de octubre del 2020, la parte demandada consignó la cantidad de $14,510.32, alegando que dicha cantidad constituía el pago de las cuotas de mantenimiento adeudada por ambas oficinas, correspondiente al periodo comprendido del mes de agosto de 2018 hasta el mes de octubre del 2020. Dicho periodo corresponde a los seis (6) meses anteriores a la adquisición de ambas oficinas, hasta el mes de octubre del 2020, fecha de la consignación.

13. Con anterioridad a la radicación de la demanda de epígrafe, la parte demandante intentó, mediante reclamación extrajudicial, que la parte demandada cumpliera con su obligación mensual del pago de cuotas de mantenimiento, mediante carta enviada por correo certificado, con acuse de recibo, el 31 de julio del 2019.

14. Posterior a la consignación realizada por la parte demandada el 20 de octubre de 2020 y, a pesar de los requerimientos de pago realizados por la parte demandante, los demandados no han realizado pagos, ni consignaciones adicionales, por concepto de cuotas de mantenimiento desde el mes de octubre de 2020; adeudando cuotas de mantenimiento desde esa fecha hasta el presente, en adición a las reclamadas por lo adeudado del titular anterior.

(Énfasis en el original).

Al tenor de lo anterior, el 6 de diciembre de 2021, debidamente notificada el día 7 del mismo mes y año, el tribunal a...

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