Sentencia de Tribunal Apelativo de 09-01-2025, número de resolución KLAN202400631

Fecha de la decisión09 Enero 2025
PartesBrenda Liz Morales Santiago v. Dra. Maria Del Pilar Bravo
LEXTA20250109-001 - Brenda Liz Morales Santiago v. Dra. Maria Del Pilar Bravo

LEXTA20250109-001 - Brenda Liz Morales Santiago v. Dra. Maria Del Pilar Bravo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

BRENDA LIZ MORALES SANTIAGO Y OTROS

Apelantes

v.

DRA. MARÍA DEL PILAR BRAVO Y OTROS

Apelados

KLAN202400631

Recurso de Apelación

procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de

Arecibo

Caso Núm.

CDP2018-0007

Sobre:

Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de enero de 2025.

Comparecen Brenda Liz Morales Santiago (“Sra. Morales”) y Elliot Giraud (“Sr. Giraud”) (en conjunto, “matrimonio Giraud-Morales” o “Apelantes”) mediante apelación y solicitan la revisión de la Sentencia emitida el 23 de agosto de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (“TPI”). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la reclamación sobre daños y perjuicios instada por los Apelantes en contra de la Dra. María del Pilar Bravo (“Dra. Bravo” o “Apelada”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se Confirma la Sentencia apelada.

I.

El 12 de enero de 2018, la Sra. Morales y su esposo, el Sr. Giraud, instaron ante el TPI una Demanda en daños y perjuicios en contra de la Dra. Bravo. Posteriormente, el 5 de marzo de 2018, el matrimonio Giraud-Morales presentó una Demanda Enmendada, a los efectos de incluir nuevos daños provocados por la negligencia de la Apelada.

Los Apelantes señalaron que, el 13 de febrero de 2017, la Dra. Bravo le realizó a la Sra. Morales una intervención quirúrgica de esterilización de acceso vaginal, conocido como VBPS. El matrimonio Giraud-Morales sostuvo que, la Dra. Bravo incumplió con la mejor práctica de la medicina al: (1) no explicarle a la Sra. Morales Santiago sobre el procedimiento ni las alternativas quirúrgicas disponibles, lo que provocó que no prestara un consentimiento informado, y; (2) no utilizar el procedimiento menos invasivo, conocido como Laparoscopia. Además, alegaron que, el procedimiento le ocasionó a la Sra. Morales una laceración en el intestino. Asimismo, adujeron que, la negligencia de la Dra. Bravo le ocasionó daños físicos a la Sra. Morales, así como angustias y sufrimientos mentales al matrimonio Giraud-Morales.

Luego de varios trámites procesales, los días 6, 7 y 8 de julio de 2022 y 4 de mayo de 2023, el TPI celebró el juicio en su fondo. Durante el juicio, el matrimonio Giraud-Morales presentó los siguientes testimonios: (1) Dra. Bravo; (2) Sra. Morales; (3) Sr. Giraud, y; (4) el perito, Dr. Alonso Serrano Insern (“Dr. Serrano”). Por su parte, la Dra. Bravo presentó el testimonio del perito, el Dr. Alberto De la Vega Pujol (“Dr. De la Vega”). Las partes estipularon como prueba documental los récords médicos de la Sra. Morales y los informes periciales.

Aquilatada la prueba testifical y documental, el 22 de agosto de 2023, el TPI emitió una Sentencia, notificada el 23 de agosto de 2023. El foro de instancia puntualizó lo siguiente:

[L]a propia prueba presentada por la parte demandante y creída por este Tribunal no sustenta la teoría de responsabilidad aducida por el perito de la parte demandante. Por el contrario, la prueba desfilada nos convence de que el proceso de consentimiento tomado a la paciente fue uno adecuado y así qued[ó] debidamente documentado en el expediente médico. Por otra parte, resulta forzoso concluir que el procedimiento quirúrgico de esterilización mediante acceso vaginal realizado a la Sra. Morales y el posterior diagnóstico y tratamiento brindado por la Dra. Bravo, una vez la paciente presenta una complicación post quirúrgica, cumplió con la atención que se requiere a la luz de los modernos medios de comunicación y enseñanza, y conforme al estado de conocimiento de las ciencias y practica prevaleciente en la ginecología y obstetricia, satisfaciendo las exigencias generalmente reconocidas por esta.[1]

Así, concluyó que, el tratamiento ofrecido por la Dra. Bravo cumplió con la atención requerida a la luz de los modernos medios de comunicación y enseñanza, y conforme al estado de conocimiento de las ciencias y la práctica prevaleciente en la ginecología y obstetricia, satisfaciendo las exigencias generalmente reconocidas por esta. Por otra parte, el TPI destacó que, el matrimonio Giraud-Morales no logró demostrar que el consentimiento no fuera informado, que el procedimiento de esterilización utilizado por la Dra. Bravo estuviera prohibido, ni que hubo una perforación como consecuencia de tal procedimiento.

Inconformes, el 6 de septiembre de 2023, el matrimonio Giraud-Morales presentó una Solicitud de Reconsideración y Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales. Por su parte, el 4 de octubre de 2023, la Dra. Bravo presentó su Oposición a Solicitud de Reconsideración y Determinaciones de Hechos Adicionales. El 7 de junio de 2024, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración y determinaciones de hechos adicionales instada por los Apelantes.

Insatisfechos aún, el 2 de julio de 2024, el matrimonio Giraud-Morales acudió ante esta Curia mediante Escrito de Apelación Civil. Los Apelantes señalaron los siguientes errores:

Erró el TPI en no encontrar negligencia por la utilización de un procedimiento obsoleto, de poca a ninguna visión, más invasivo, riesgo de infección, riesgos de vaginosis bacterial, y de perforación por falta de visibilidad, y de no detectar la perforación.

Erró el TPI en no determinar que la demandada no ofreció el procedimiento menos invasivo, Laparoscopia, el cual es el estándar en cirugías Interval.

Erró el TPI en no determinar que debió haber un consentimiento informado más completo y concienzudo.

El 31 de julio de 2024, los Apelantes presentaron la Transcripción de la Prueba Oral (“TPO”) vertida durante los días 6 de julio de 2022 y 4 de mayo de 2023. Posteriormente, el 18 de octubre de 2024, el matrimonio Giraud-Morales presentó la TPO, correspondiente a los días 7 y 8 de julio de 2022.

Por su parte, el 13 de diciembre de 2024. La Dra. Bravo presentó su Alegato e Oposición a la Apelación. Aquilatado el expediente apelativo y los autos originales, así como el derecho aplicable, estamos en posición de resolver.

II.

-A-

La tarea de adjudicar credibilidad y determinar lo que realmente ocurrió depende, en gran medida, de la exposición del juzgador de los hechos a la prueba presentada, lo cual incluye, ver el comportamiento del testigo y escuchar su voz, mientras ofrece su testimonio. Robert Ortiz Ortiz v. Medtronic Puerto Rico Operations, Co., 209 DPR 759, 778 (2022). De ahí que, los tribunales apelativos no debemos intervenir con la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad y las determinaciones de hechos que realizan los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que el juzgador actuó movido por pasión, prejuicio o parcialidad o que incurrió en error manifiesto. Íd. Cuando la alegación es de pasión, prejuicio o parcialidad, el llamado a los foros apelativos es verificar, primordialmente, si el juzgador de los hechos cumplió con su función de adjudicar de manera imparcial. Gómez Márquez et al. v. El Oriental Inc., 203 DPR 783, 793 (2020). Solo así podremos apoyar sus determinaciones de hechos. Íd.

Por otro lado, constituye error manifiesto cuando, de un análisis de la totalidad de la evidencia, el foro apelativo se convence de que se cometió un error, independientemente de que exista evidencia que sostenga las conclusiones de hecho del Tribunal. Íd. De manera que, la facultad de los foros apelativos para sustituir el criterio de los tribunales de instancia se limita a aquellos escenarios, en los cuales, de la prueba admitida no surge base suficiente que apoye su determinación. Robert Ortiz Ortiz v. Medtronic Puerto Rico Operations, Co., supra. Como se sabe, las diferencias de criterio jurídico no alcanzan dicho estándar. Íd.

Ahora bien, cabe destacar que, en ausencia de evidencia oral, el Tribunal de Apelaciones carece de los elementos para descartar la apreciación razonada y fundamentada de la prueba que realizó el Tribunal de Primera Instancia. Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 289 (2011).

Como vemos, nuestro esquema probatorio está revestido de un manto de deferencia hacia las determinaciones de credibilidad que realizan los juzgadores de instancia, con respecto a la prueba testifical presentada ante sí. Pueblo v. Arlequín Vélez, 204 DPR 117, 146-147 (2020). Lo anterior, en reconocimiento a la oportunidad que tiene el foro primario de ver y observar a los testigos declarar, de poder apreciar sus gestos, titubeos, contradicciones, manerismos, dudas, vacilaciones con el efecto de ir formando gradualmente, en su conciencia, la convicción sobre si dicen o no la verdad. Íd., págs. 857-858.

-B-

Un perito es una persona que, a través de la educación o experiencia, ha desarrollado un conocimiento o destreza sobre una materia de manera que puede formar una opinión que sirva de ayuda al juzgador. S.L.G. v. Mini-Warehouse, 179 DPR 322, 338 (2010), citando a Black's Law Dictionary, 8va ed., Minnesota, Ed. Thomson West, 2004, pág. 619. A esos fines, la Regla 703 de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 703, regula la normativa vinculada con los peritos:

(a) Toda persona está calificada para declarar como testigo pericial si posee especial conocimiento, destreza, experiencia, adiestramiento o instrucción suficiente para calificarla como experta o perita en el asunto sobre el cual habrá de prestar testimonio. Si hubiere objeción de parte, dicho especial conocimiento, destreza, adiestramiento o instrucción deberá ser probado antes de que la persona testigo pueda declarar como perita.

(b) El especial conocimiento, destreza,...

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