Sentencia de Tribunal Apelativo de 10-05-2023, número de resolución KLRA202300125

Fecha de la decisión10 Mayo 2023
PartesSonia I. Pacheco Irigoyen v. Negociado De Seguridad De Empleo (nse)

LEXTA20230510-010 - Sonia I. Pacheco Irigoyen v. Negociado De Seguridad De Empleo (nse)

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

SONIA I. PACHECO IRIGOYEN

Recurrente

v.

NEGOCIADO DE SEGURIDAD DE EMPLEO (NSE)

Recurrida

KLRA202300125

Revisión Administrativa procedente del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos

Apelación Núm.:

SJ-02551-22

Sobre: Inelegibilidad a los Beneficios del Seguro por Desempleo, Sección 4(b)(2) de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez.

Rivera Pérez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico hoy, 10 de mayo de 2023.

Comparece ante nos la Sra. Sonia I. Pacheco Irigoyen (Sra.Pacheco Irigoyen o parte recurrente) y nos solicita que revisemos y revoquemos la Decisión del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos en Reconsideración, emitida y notificada el 14 de febrero de 2023.[1] Mediante dicho dictamen se confirmó la determinación del Árbitro de la División de Apelaciones del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (División) que declaró a la parte recurrente inelegible para recibir los beneficios del seguro por desempleo a tenor con la Sección 4(b)(2) de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico (Ley Núm. 74).[2] 24 LPRA sec. 704 (b)(2).

Por los fundamentos que se exponen a continuación, procede la desestimación del recurso por falta de jurisdicción.

I.

Según surge del expediente, la Sra. Pacheco Irigoyen reclamó los beneficios del seguro por desempleo ante el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (DTRH).[3] Como parte de su reclamación, ésta completó el formulario PRSD-518, sobre renuncia voluntaria del DTRH.[4] En el aludido documento, alegó que laboró en el Municipio de Río Grande desde el 20 de agosto de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2019. Indicó que notificó a su patrono la renuncia el último día de trabajo. Expuso que la razón principal de su dimisión fue por falta de transportación. Añadió que se le dañó su vehículo de motor y era difícil trabajar en Río Grande porque vivía en San Juan.

El 17 de junio de 2022, el Negociado de Seguridad de Empleo (NSE) envió su Determinación a la Sra. Pacheco Irigoyen.[5] En ésta, determinó que de la evidencia presentada se concluyó que dejó el trabajo por razones personales no atribuibles al patrono. A su vez, la descalificópara los beneficios solicitados, en virtud de la Sección 4(b)(2) de la Ley Núm. 74-1956, supra, desde el 12 de abril de 2020 e indefinidamente “hasta tanto trabaje en empleo cubierto por un periodo no menor de cuatro semanas y gane diez veces su beneficio semanal”.[6]

Inconforme, el 28 de junio de 2022, la Sra. Pacheco Irigoyen presentó una Solicitud de Audiencia ante un Árbitro de la División de Apelaciones del NSE (División).[7] En su escrito, expresó que se le hizo difícil utilizar transportación pública porque no había disponibilidad de Río Grande a San Juan en el horario de las 5:00pm a 6:00pm. También, alegó que no podía adquirir un vehículo nuevo porque estaba en un procedimiento de Capítulo 13 de Quiebra desde el 2018.

Posteriormente, la División citó a la Sra. Pacheco Irigoyen para una audiencia telefónica, pautada el 9 de agosto de 2022.[8] En esa fecha, se celebró la referida vista, mediante la cual se ofreció el testimonio de dicha parte y del patrono, el Municipio de Río Grande, representado por su alcalde. Ese mismo día, la División emitió Resolución,[9] en la cual resolvió que un problema en la transportación del empleado no constituía justa causa para renuncia en el contexto de la Sección 4 (b)(2) de la Ley Núm. 74, supra, la cual era de aplicación al presente caso. A su vez, confirmó la determinación del NSE y concluyó que la Sra. Pacheco Irigoyen era inelegible para recibir los beneficios de compensación de seguro por desempleo.

Por su parte, el 14 de septiembre de 2022, la Sra. Pacheco Irigoyen envió una carta dirigida al DTRH[10] (primera carta) mediante la cual expuso que no recibió la determinación del árbitro de la División por escrito. Solicitó que se le notificara copia de dicho dictamen.

El 6 de diciembre de 2022, notificada el 7 del mismo mes y año, el DTRH dictaminó la Decisión del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos.[11] Mediante dicho dictamen, el Departamento dispuso que la Sra. Pacheco Irigoyen presentó su carta fuera del término de 15 días que establece la Sección 6(e) de la Ley Núm. 74, supra, 29 LPRA sec. 706(e) para presentar reconsideración ante el Secretario, toda vez que la Resolución recurrida fue notificada el 11de agosto de 2022. El foro administrativo desestimó la reclamación presentada por la Sra. Pacheco Irigoyen.

Así las cosas, el 14 de diciembre de 2022, la Sra. Pacheco Irigoyen presentó Apelación oficial al Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (segunda carta), en la cual arguyó que el 14 de septiembre de 2022 envió la primera carta dirigida al DTRH para notificar que nunca recibió copia de la Resolución emitida por el Árbitro de la División.[12] Añadió que, el 8 de diciembre de 2022, recibió una Decisión del Secretario, en la cual se determinó que la referida misiva, se acogió como una apelación. Requirió que la segunda carta se aceptara como la apelación oficial de dicha determinación.

Atendida la segunda carta, el 14 de febrero de 2023, notificada en la misma fecha, el DTRH emitió la Decisión del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos en Reconsideración[13]. El referido foro administrativo atendió la reconsideración de la Sra. Pacheco Irigoyen y determinó que había justa causa para apelar de forma tardía. Sin embargo, resolvió confirmar la determinación del árbitro de la División.

Inconforme, el 16 de marzo de 2023 la Sra. Pacheco Irigoyen presentó un recurso de Revisión Judicial, en el cual imputó al foro administrativo recurrido los siguientes señalamientos de error:

Erró el DTRH al confirmar la determinación de la División de Apelaciones.

Erró el DTRH al apreciar el derecho aplicable y al no tomar en consideración sus propias manifestaciones y su propia determinación de “elegibilidad”.

Erró el DTRH al reclamar devolución a la aquí apelante.

El 21 de marzo de 2023, emitimos Resolución, mediante la cual, concedimos 20 días al NSE para que fijara su posición. Por conducto de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico (Procurador), el NSE presentó su Escrito en Cumplimiento de Resolución y Solicitud de Desestimación, el 18 de abril de 2023.

Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, resolvemos.

II.

A. Jurisdicción

La jurisdicción de un tribunal se define como la autoridad que por una ley o la Constitución se le ha concedido al foro para considerar y decidir casos o controversias. Metro Senior Development LLC v. AFV, 2022 TSPR 47, 209 DPR ___ (2022); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020); Cordero v. Oficina de Gerencia de Permisos, 187 DPR 445, 456 (2012); Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012); Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012); Solá Gutiérrez v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). En múltiples y variadas ocasiones se ha expresado que los tribunales debemos ser celosos guardianes de esa jurisdicción que nos ha sido concedida, examinando tal aspecto en primer orden, incluso cuando no haya sido planteado por ninguna de las partes. Horizon Media Corp. v. Junta Revisora de Permisos, 191 DPR 228, 234 (2014).Además, se ha señalado que los tribunales no tienen discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652 (2014); Solá Gutiérrez v. Bengoa Becerra, supra; González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856 (2009).

La Sección 4.2 de la Ley Núm. 38-2017, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (en adelante, LPAU), 3 LPRA sec. 9672, autoriza que se solicite a este Tribunal la revisión judicial de las decisiones de las agencias administrativas. Esa revisión permite constatar que los organismos administrativos actúen de acuerdo con las facultades que legalmente les fueron concedidas. Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, 173 DPR 998, 1015 (2008). Una vez agotados los remedios provistos por la agencia o el organismo apelativo correspondiente, la parte adversamente afectada podrá presentar su solicitud de revisión...

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