Sentencia de Tribunal Apelativo de 10-08-2023, número de resolución KLAN202300327

Fecha de la decisión10 Agosto 2023
PartesLuis Ayala Colon Sucrs. v. G. Padilla & Company
LEXTA20230810-002 - Luis Ayala Colon Sucrs. v. G. Padilla & Company

LEXTA20230810-002 - Luis Ayala Colon Sucrs. v. G. Padilla & Company

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

LUIS AYALA COLÓN SUCRS., INC.

DEMANDANTE

APELADO

V.

G. PADILLA & COMPANY, INC.; GRISEL PADILLA SANTIAGO T/C/C GRISELLE PADILLA SANTIAGO

DEMANDADOS APELANTES

KLAN202300327

APELACIÓN

procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan

Caso Núm.

SJ2019CV01906

(504)

Sobre:

COBRO DE DINERO ORDINARIO

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Candelaria Rosa.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de agosto de 2023.

La parte apelante del título impugna la Sentencia Sumaria emitida y notificada el 3 de febrero de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). En el dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la solicitud de resolución abreviada instada por la parte apelada. En consecuencia, ordenó el pago de $17,625, honorarios de abogado e intereses legales a favor de ésta.

Luego de un examen de novo del expediente ante nuestra consideración, anticipamos la confirmación de la determinación judicial.

I.

El pleito se originó el 19 de febrero de 2019 con una Demanda[1] de Luis Ayala Colón Sucrs., Inc. (AYACOL) en contra de la señora Grisel Padilla Santiago (Sra. Padilla Santiago), quien hace negocios como G. Padilla & Company, Inc. (GPCI). Posteriormente AYACOL enmendó su reclamación.[2] En esencia, indicó que, en contravención al contrato de arrendamiento, desde julio de 2017 hasta marzo de 2018, los clientes de la parte apelante retuvieron un gran número de equipos por un periodo mayor al prepagado por GPCI mediante la plataforma Levanta, un sistema de facturación y pagos electrónicos. Explicó que, debido a la retención del equipo, se acumularon cargos por arrendamiento de arrastres ascendientes a $17,625. Acotó que la suma líquida, vencida y exigible no había sido satisfecha por la parte apelante, a pesar de las gestiones de cobro extrajudicial.

En su Contestación a Demanda Enmendada,[3] la parte apelante reconoció haber abierto una cuenta en la plataforma Levanta. Sin embargo, negó su responsabilidad sobre la acreencia, al alegar que sólo realizó gestiones a nombre de sus clientes, al fungir como agente de aduanas. Añadió que AYACOL tenía conocimiento de quiénes eran los clientes importadores por sus números de identificación. Insistió en que únicamente intervino como intermediaria, que no utilizó los arrastres y que la parte apelada nunca le requirió el poder para arrendar los equipos y servicios a nombre de los importadores, según mandata el ordenamiento federal. A tales efectos, arguyó que los obligados por la deuda eran terceros. Entre sus defensas afirmativas, adujo la falta de partes indispensables, en alusión a los referidos clientes.

Luego de observarse ciertos trámites y concluido el descubrimiento de prueba, AYACOL presentó Moción de Sentencia Sumaria, en la que esbozó como causa de acción el cobro de dinero y el incumplimiento del contrato de arrendamiento de equipo.[4] Como controversias de derecho plateó si el TPI estaba o no impedido de resolver por la ausencia de partes indispensables y si la parte apelante respondía o no por la deuda reclamada. Acompañó su pedimento con una declaración jurada de Marcel Sanabria Álvarez, Gerente de Operaciones de AYACOL y custodio de las facturas sometidas, los avisos difundidos al público para informar sobre la plataforma Levanta y la transcripción de la deposición tomada a la Sra. Padilla Santiago el 11 de octubre de 2019, entre otros. Por su parte, la parte apelante, sin cumplir con los requisitos de las normas procesales atinentes, presentó su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.[5] Como cuestiones a dirimir reprodujo los mismos asuntos que AYACOL. La parte apelada replicó para apuntar la inobservancia a la regla procesal.[6]

Evaluados los escritos judiciales, el TPI consideró probados los siguientes hechos a los que impartimos énfasis:

1. La demandante Luis Ayala Colón Sucrs., Inc. (AYACOL) es una empresa dedicada a la estriba de barcos de carga y operar terminales marítimos. Como parte de su operación, AYACOL arrienda arrastres, también conocidos como “chassis”, utilizados por importadores para el transporte terrestre de los contenedores o “vagones” de carga que son desembarcados en sus terminales marítimos.

2. La Sra. Padilla Santiago, h/n/c G. Padilla & Co., se dedica a proveer servicios como agente de aduana (“US Customs Broker”) a importadores de mercancía en Puerto Rico.

3. El 28 de septiembre de 2004, la aduana federal expidió el “Customs Broker Local Permit” a Grisel Padilla, h/n/c G. Padilla & Company.

4. AYACOL creó una plataforma digital llamada “Levanta”, en la que las personas o entidades pueden suscribirse para arrendar y pagar por los arrastres, así como pagar otros servicios ofrecidos por AYACOL en el terminal marítimo.

5. Antes de que “Levanta” se hiciera disponible al público, AYACOL publicó al menos tres (3) Avisos al Público el 27 de diciembre de 2016, 17 de febrero de 2017 y 21 de febrero de 2017, y los envió por correo electrónico a G. Padilla & Co.

6. En o alrededor del 10 de febrero de 2017, la Sra. Padilla Santiago, por conducto de sus empleados que siguieron las instrucciones de esta, creó una cuenta a nombre de G. Padilla & Co. en “Levanta” para arrendar arrastres de AYACOL.

7. Los servicios de los corredores de aduana federal están regulados por el 19 CFR Parte 111.

8. Los corredores de aduana deben obtener de sus clientes un poder (Power of Attorney) como requisito para ejercer sus funciones como tal.

9. La Sra. Padilla Santiago admite que, aun teniendo el poder requerido por aduana, tenía que llamar a sus clientes para pedirles autorización antes de hacer una reserva de arrastre en “Levanta”.

10. Utilizando su propia cuenta, G. Padilla & Co. hizo transacciones mediante “Levanta”.

11. La Sra. Padilla Santiago desconocía que podía arrendar los arrastres para sus clientes usando la cuenta de sus propios clientes en lugar de la de G. Padilla & Co. en “Levanta”.

12. Los arrastres arrendados por G. Padilla & Co. eran utilizados por sus clientes importadores quienes, en ocasiones, los utilizaban por un periodo mayor al prepagado a través de “Levanta”, quedando al descubierto el periodo en exceso de lo prepagado.

Al tenor de los enunciados consignados, el TPI dictó la Sentencia Sumaria[7] impugnada y estimó que procedía la resolución por la vía de apremio, toda vez que no existían controversias de hechos medulares y sólo restaba por dirimir lo siguiente: “(1) si una compañía que se suscribe y emite pagos a través de una plataforma digital, para el arrendamiento de bienes específicos, los cuales son utilizados por sus clientes, responde y debe pagar por la retención del equipo durante un tiempo mayor al pactado; y (2) si los clientes que retuvieron el equipo arrendado durante un periodo mayor al pactado y prepagado, deben acumularse en la demanda y considerarse partes indispensables en la acción”.[8] Sobre la primera cuestión, el TPI concluyó que el acuerdo contractual asumido a través de Levanta era válido y, por consiguiente, la parte apelante estaba obligada a cumplir sus términos. En torno a la segunda controversia de derecho, justipreció que los clientes no eran partes indispensables. Ello así, porque la Sra. Padilla Santiago carecía de un poder específico que la autorizara a suscribir un contrato de arrendamiento de equipo o servicios a nombre de dichos clientes que la eximiera de la responsabilidad dineraria. El permiso incluido en el expediente únicamente autorizaba a la Sra. Padilla Santiago a realizar transacciones frente a la aduana federal.[9] Consecuentemente, el TPI condenó a la parte apelante a satisfacer la cuantía reclamada.

No conteste, la parte apelante solicitó sin éxito la reconsideración del dictamen, a la que AYACOL se opuso.[10] El 17 de marzo de 2023 el TPI notificó su denegación a variar la decisión adoptada.[11] Oportunamente, la parte apelante acudió ante este foro revisor y esbozó los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA SUMARIA CUANDO DE LOS HECHOS DEL CASO SE ESTÁ COBRANDO UNA DEUDA A UN TERCERO QUE NO LE CORRESPONDE, MEDIANTE UN CONTRATO DE ADHESIÓN, EL CUAL NO ES CLARO Y CAMBIA EL USO Y COSTUMBRE DE LAS PARTES A LA HORA DE HACER NEGOCIOS.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA EN CONTRA DE LA PARTE APELANTE-RECURRENTE, PROVOCANDO ASÍ EL ENRIQUECIMIENTO INJUSTO DE UNA PARTE CUANDO LOS SERVICIOS QUE SE COBRAN SON A UN TERCERO QUE NO SON PARTES EN EL CASO.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA EN CONTRA DE LA PARTE APELANTE-RECURRENTE, CUANDO FALTA PARTE INDISPENSABLE QUIENES SON LOS DEUDORES DE LA ACREENCIA QUE SE RECLAMA.

Contamos con la comparecencia de AYACOL, por lo que estamos en posición de resolver.

II.

-A-

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal cuya función es permitir a los tribunales disponer parcial o totalmente de litigios civiles en aquellas situaciones en las que no exista alguna controversia material de hecho que requiera ventilarse en un juicio plenario y el derecho así lo permita. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 41 (2020). Rodríguez Méndez, et als. v. Laser Eye, 195 DPR 769, 784 (2016); Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209, 225 (2015). La Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3, detalla el procedimiento que debe seguir la parte promovente de una solicitud de sentencia sumaria. Entre otros requisitos, el promovente deberá incluir la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia...

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